Artículo cuarto.- A la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos profesionales de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica que se desempeñen como encargados de convivencia en un establecimiento educacional serán homologados al cargo de coordinador de convivencia que crea la presente ley, siempre que cumplan con dedicación exclusiva y jornada completa, lo que no alterará sus funciones ni condiciones contractuales.
En virtud de lo anterior, la sola entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser considerada causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral de los profesionales mencionados en el inciso anterior.