APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE COLONIZACION
DE AYSEN
    Núm. 311.- Santiago, 24 de Febrero de 1937.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6.o de la Ley N.o 6,035, de 16 de Febrero de 1937,
    Decreto:
    El texto definitivo de las leyes números 4,855, de 20 de Junio de 1930 y 6,035, de 16 de Febrero de 1937, sobre colonización de la provincia de Aysen, será el siguiente:

NOTA:
    El Art. 53 del DFL 15, Hacienda, publicado el 04.04.1963, derogó la presente norma. Sin embargo, su Art. 2° transitorio faculta a quienes eran titulares de permisos de ocupación y de títulos provisorios al 27 de Noviembre de 1962, para hacer valer sus derechos conforme a ella, sin perjuicio de quedar vinculados a las disposiciones de los artículos que indica.
NOTA 1:
    El Art. 307 del DL 574, Tierras y Colonización, publicado el 11.10.1974, que refundió las normas legales sobre administración, tuición y disposición de bienes del Estado, reiteró la derogación de la presente norma.
    Artículo 1.o A todo chileno o extranjero nacionalizado que se encuentre domiciliado en la provincia de Aysen y que ocupe y cultive tierras en esa provincia, desde una fecha anterior al 1.o de Enero de 1927, podrá concedérsele gratuitamente, a título de dominio, hasta seiscientas hectáreas por sí, y hasta cincuenta hectáreas por cada hijo vivo de uno u otro sexo.

    Artículo 2.o Igual concesión podrá hacerse a los chilenos que deseen repatriarse de la República Argentina, que comprueben competencia en trabajos agrícolas o ganaderos, y cumplan los requisitos que el Reglamento establezca, siempre que dispongan de elementos de trabajo y animales por un valor no inferior al veinte por ciento del que se asigne a las tierras que se les va a entregar.

    Artículo 3.o Podrá concederse, asimismo, gratuitamente, a título de dominio, hasta seiscientas hectáreas por sí y hasta cincuenta hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo, a todo chileno o extranjero nacionalizado que ocupe y cultive personalmente tierras en la provincia de Aysen, por un tiempo no menor de un año, y hasta mil hectáreas a los que hayan desempeñado empleos, cargos, funciones o comisiones públicas, retribuídos o no, en la provincia, por el mismo tiempo, siempre que dispongan, en dinero efectivo, animales o enseres, de una suma no inferior al veinte por ciento del valor del terreno.
    A los primeros se les concederá, por la Dirección de Tierras y Colonización, un título provisorio, y después de dos años, el Presidente de la República podrá concederles los títulos definitivos si han cumplido con las condiciones que establezca el Reglamento de la presente ley.
    A los segundos se les concederá por el Presidente de la República, tanto el título provisorio como el definitivo.
    Las parcelas o hijuelas adquiridas conforme a los artículos anteriores no podrán subdividirse en extensiones menores de 100 hectáreas, ni unirse en extensiones superiores a 2,000 hectáreas.

    Artículo 4.o La Dirección de Tierras y Colonización podrá conceder permisos a los chilenos o extranjeros nacionalizados que lo soliciten, para ocupar en la provincia, hasta por el plazo máximo de un año, una extensión de terrenos fiscales que no podrá exceder de seiscientas hectáreas.
    Vencido el término anterior, los interesados podrán acogerse a los beneficios que acuerda el artículo 3.o.

    Artículo 5.o En los casos de los artículos anteriores, en igualdad de condiciones, se preferirá al jefe de familia, aun cuando los hijos no sean legítimos.

    Artículo 6.o Se autoriza al Presidente de la República para vender en pública subasta, lotes hasta de cinco mil (5,000) hectáreas de terrenos ganaderos, y hasta de diez mil (10,000) hectáreas de terrenos boscosos, aptos para la agricultura o explotación industrial, en la misma provincia. El precio se pagará con un veinte por ciento al contado y el resto en diez anualidades iguales y vencidas, con el seis por ciento de interés anual y doce por ciento en caso de mora.
    Si transcurrido un año, desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela, o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá, por este sólo hecho, resuelto definitivamente el contrato, y el predio figurará en una próxima subasta.
    El Reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos rematantes.

    Artículo 7.o La Dirección de Tierras y Colonización, por medio del organismo técnico respectivo, procederá a efectuar la radicación de los actuales ocupantes de la provincia y la concesión, a título de dominio, de tierras a los repatriados de la República Argentina, y a los particulares que se interesen por trabajar en dicha provincia, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

    Artículo 8.o La Dirección de Tierras y Colonización podrá conceder títulos provisorios de sitios en las poblaciones que existan en esa provincia, y en las que en adelante se creen. El título definitivo será otorgado por el Presidente de la República, una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento exija.

    Artículo 9.o Los beneficios que acuerda la presente Ley no podrán otorgarse ni transferirse a ningún título a ciudadanos extranjeros, en una faja de diez kilómetros de ancho contigua al deslinde internacional. Tampoco podrán otorgarse ni transferirse en dicha faja a sociedades o personas jurídicas.

    Artículo 10. No regirán las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 210, de 15 de Mayo de 1931, en lo que fueren contrarias a la presente Ley, sin perjuicio de la supervigilancia que, por razones de carácter técnico o estratégico, debe corresponder al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia, sobre las playas de la provincia de que se trata.

    Artículo 11. Facúltase al Presidente de la República para invertir durante los años 1937, 1938, 1939, 1940 y 1941 hasta la suma de cien mil pesos anuales, en la contratación del personal de Agrimensores y adquisición de los elementos necesarios para la mensura a que dé lugar la aplicación de esta Ley.
    El gasto que significa lo dispuesto en el inciso anterior se deducirá de las entradas que se produzcan durante los años correspondientes por los capítulos de remate y arrendamientos de tierras en la provincia de Aysen.

    Artículo 12. En lo sucesivo no podrán otorgarse ni renovarse o prorrogarse las actuales concesiones o arrendamientos de tierras dentro de la provincia de Aysen, superiores a cincuenta mil hectáreas.

    Artículo 13. La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Goberno.- ARTURO ALESSANDRI.- Alejandro Errázuriz M.