Artículo 43.- Las mercancíasDFL. 213/53
Art. 107º
DFL. 8/63
Art. 4º letra
c)
DFL. 329/79
3º y 4º
DFL. 3-2.345/79
Art. 2º letra a)
procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o      Art. se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
    Las mercancías que los vehículosDFL. 213/53
Art. 108º
DFL.8/63
Art. 4º letra
c)
DFL. 3/79
Art. 2º letra
a)
transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.