Artículo 58.  Los concesionarios de losDFL. 213/53
Art. 130º
Ley 18.040
Art. único No. 3
DFL. 1/97
Art. 65º
recintos de depósito aduanero y los almacenistas  habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
    Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las  mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
    El valor de la suma a pagar se liquidaráDFL. 213/53
Art. 131º, inc.3°
Ley 18.040/81
Art. único No. 3
al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera respectiva.