Artículo 79. El Servicio Nacional deDFL. 3-2.345/79
Art. 29º
DL. 3.580/81
Art. 5º, letra
a) Ley 18.853
Art. 1º.No. 11
DFL. 1/97
Art. 86º Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 35.
Art. 29º
DL. 3.580/81
Art. 5º, letra
a) Ley 18.853
Art. 1º.No. 11
DFL. 1/97
Art. 86º Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 35.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas.
Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.