Artículo 113. Las mercancías nacionalesDFL. 213/53
Art. 146º,
incs. 1º y 2º
DFL. 8/63
Art. 3º
DL. 299/74
Art. 1º,No.10
DFL. 1/97
Art. 120º o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
Art. 146º,
incs. 1º y 2º
DFL. 8/63
Art. 3º
DL. 299/74
Art. 1º,No.10
DFL. 1/97
Art. 120º o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
1. Que sean identificables en especie.
2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y
3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y susDL. 299/74
Art. 1ºNo.10,
letra c) piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;
Art. 1ºNo.10,
letra c) piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e
i) Otras mercancías que señale elDL. 299/74
Art. 1º No.10,
letra a)
DFL. 329/79
Art. 4º No. 27
Ley 19.479
Art. 17º
letra F)
DL. 299/74
Art. 1º No.10,
letra b)
DFL. 329/79
Art. 4º No.27
Ley 19.479
Art.17º
letra F)
DFL. 329/79
Art. 4º,
No. 27
Ley 19.479
Art. 17º,
letra F) Director Nacional de Aduanas.
Art. 1º No.10,
letra a)
DFL. 329/79
Art. 4º No. 27
Ley 19.479
Art. 17º
letra F)
DL. 299/74
Art. 1º No.10,
letra b)
DFL. 329/79
Art. 4º No.27
Ley 19.479
Art.17º
letra F)
DFL. 329/79
Art. 4º,
No. 27
Ley 19.479
Art. 17º,
letra F) Director Nacional de Aduanas.
La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años.
En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.