Artículo 126. Cuando la reclamaciónDFL. 3-2345/79
Art. 52º
DFL. 329/79
Art. 4º
DFL.1/97
Art.132º
DFL.3-2345/79
Art.53º
DFL.329/79
Art.4º
DFL.1/97
Art.133º
verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador de Aduanas estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamación dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objeto de la controversia, más un diez por ciento del exceso sobre los mismos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de las reclamaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 116º, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación de la reclamación.
    Aceptado el nuevo recurso, el Director Regional o Administrador de Aduanas fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director Nacional confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% o la suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal.
    En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la  República y el Director Nacional de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, la que resolver en definitiva.