Artículo 134. Los Directores RegionalesLey 18.853
Art.1º No.12
Ley 19.479
Art.1º No.7
DFL.1/97
Art.141º
los Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
    El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.
    Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.
    El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo.
    Todo aquel que perciba indebidamente la devolución proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7º de la ley No.18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.