Artículo 159.Las mercancías cuyaDFL.10-2345/97
Art. 16º
DL. 3270/80
Art. 1º No. 2
letras a) y b)
Ley 18.329
Art. 2º, No. 9
DFL. 1/97
Art. 166º
DFL. 213/53
Art. 179º,
inc. 4º
DFL. 8/63
Art. 3º
importación se encuentre prohibida sólo podrán  ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción.
    Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos territorios especiales.
    La introducción al resto del territorioDFL. 213/53
Art. 179º,
inc. 5º
Ley 17.692
nacional de las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importada al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.