Artículo 174. Las personas que incurranDFL. 213/53
Art. 192.
Ley 16.127
Art. Unico,
letra e).
DL. 299/74
Art. 2, No.2.
Ley 18.018
Art. 8
Dto. Justicia
51/82
Art. Unico.
Ley No.18.349, en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.
Art. 192.
Ley 16.127
Art. Unico,
letra e).
DL. 299/74
Art. 2, No.2.
Ley 18.018
Art. 8
Dto. Justicia
51/82
Art. Unico.
Ley No.18.349, en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.
El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.