Artículo 177. Se presumen responsablesDFL. 213/53
Art. 195.
Ley 16.127
Art. único,
letra h).
DFL. 3-
2.345/79
Art. 2º,
letra a).
DFL. 3-
2.345/79
Art. 2º,
letra a). del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:
Art. 195.
Ley 16.127
Art. único,
letra h).
DFL. 3-
2.345/79
Art. 2º,
letra a).
DFL. 3-
2.345/79
Art. 2º,
letra a). del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:
a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas;
b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimientos de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;
c) Traer a bordo de un vehículoDFL. 3-
2.345/79
Art. 2º,
letra a). mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;
2.345/79
Art. 2º,
letra a). mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;
d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y
e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.