Artículo 217. El Fisco, por el soloDFL. 213/53
Art. 235.
DL. 1.044/75
Art. único No. 1
ministerio de la  ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a suDFL. 329/79,
Art. 4, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17º letra F)
Ley No. 18.853
Art. 1º No. 20.
nombre. A los demás órganos de la administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefieren.
    Para los efectos de este artículo y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.