Artículo 222. El acto por el cual elDFL. 213/53
Art. 240.
dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus  mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un  mandato que  se  rige  por  las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,  supletoriamente, por las normas del Código Civil.
En los  casos de  mercancías ingresadas  al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas  de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás  casos se  constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado.
El mandato  para despachar no termina por la muerte del mandante  e incluye,  sin necesidad  de mención expresa, las facultades de  retirar las mercancías de la  potestad  aduanera,  formular peticiones  y reclamaciones y,  en general, realizar  todos  los actos o  trámites relacionados  directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá , además, otorgar expresamente la  facultad  de  solicitar y  percibir  por  vía administrativa devoluciones  de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento  previo del  poderdante,  cuenta documentada del despacho encargado.