Artículo 223.Con el objeto de explotarDFL. 213/53
Art. 241.
Ley No. 18.853
Art. 1º
los servicios inherentes al despacho de mercancías, los agentes  de aduana podrán asociarse  con  otros agentes de aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades  colectivas  y  de responsabilidad limitada,  pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la aduana.
La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La  razón social  principiará con  la expresión "Agencia de  Aduanas", seguida únicamente  por  el nombre del  Despachador o  el de  alguno de ellos y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000 Unidades de Fomento;
c) El  o los  agentes  de  aduanas  no podrán  ser excluidos de  la administración de la  sociedad ni del uso de la razón social;
d) En  caso de  que la  sociedad esté compuesta por dos o  más agentes de aduana el aporte total de los agentes no  podrá ser  inferior al  51% y el aporte individual de cada uno no podrá  ser inferior al 20% del  capital  social  y su  participación  en  las utilidades y pérdidas de  la compañía  será, a  lo menos, proporcional  a su aporte. Asimismo, en este caso cada  socio no  agente no  podrá realizar  un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o  superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados.
Tratándose de  sociedades en  que participe sólo un agente de  aduana, su  aporte no podrá  ser inferior al 51% del capital social y su participación en las utilidades y  pérdidas de  la compañía  será, a  lo menos, proporcional  a su  aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el  agente  de  aduana  en  las utilidades y  en las  pérdidas,  cuando los  demás socios hayan  sido auxiliares del mismo durante un tiempo no  inferior a cinco años. Con todo, siempre el agente de aduana tendrá  una participación igual o superior a la de los demás socios individualmente considerados;
Los  socios no agentes de aduana deberán aportar siempre trabajo personal;
El  plazo de  la sociedad  no podrá exceder  de cinco  años,  sin  perjuicio de  que  el  Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente, y
El  estatuto  social  deberá  consignar que  la sociedad será  solidariamente responsable con el o los agentes de cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la aduana.
Ninguna persona  podrá  ser  socio  en más  de  una compañía de esta clase  y ningún  agente de aduana podrá  ejercer sus funciones  independientemente de la que forme parte.
En el estatuto social podrá estipularse que  la sociedad no  se disolverá  por la muerte del agente de aduana,  continuando por el lapso señalado en el inciso final del artículo  229º y  actuar  ante la Aduana el  respectivo  reemplazante ocasional  que estuviere  designado previamente conforme a la precitada disposición.
Con todo,  si la sociedad estuviere constituida por dos o más agentes de aduana continuarán desempeñándose ante el Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director  Nacional de  Aduanas deberá verificar que en el proyecto de escritura social  se  dé cumplimiento a  las exigencias  establecidas en  el inciso segundo  de  este  artículo.  Otorgada  su conformidad  y  celebrado  el  contrato, deberá remitirse al  Director Nacional  de Aduanas  copia autorizada de la escritura pública de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las  prórrogas y las demás modificaciones del estatuto  social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada, podrá ordenar  la disolución de alguna de estas sociedades, si  motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. En  particular  será  causal  para ordenar la  disolución de  la sociedad el hecho de que las  actividades que ejecuten los socios o sus vínculos jurídicos con  personas naturales o jurídicas atenten en contra de la independencia del agente de aduana en el ejercicio de sus funciones.
Toda  sociedad  o  convención  para prestación  de servicios a terceros en que tenga interés un agente de  aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con  sus actividades de tal, deberá ser aprobada  por el  Director Nacional en la forma señalada en  los incisos precedentes. La aprobación será otorgada siempre que la sociedad o convención resguarde debidamente  la independencia del agente de aduanas en el ejercicio de sus funciones.
Para efectos  del inciso anterior, seLey 19.479
Art. 1º No. 15
entenderá que no resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad  que  éste pretenda  constituir  o  la convención  que intente  celebrar con  empresas transportadoras internacionales  de mercancías, con otros  sujetos  del comercio  marítimo,  aéreo  o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósitos  aduaneros, o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de  dichas personas entre el Agente de Aduanas y su comitente.