Artículo 227. Los despachadores, losDFL. 213/53
Art. 246.
DFL. 329/79
Art. 4º
No.s. 6 y 27.
Ley 19.479
Art. 17.
letra F) apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.
Art. 246.
DFL. 329/79
Art. 4º
No.s. 6 y 27.
Ley 19.479
Art. 17.
letra F) apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en elDFL. 329/79
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F) ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F) ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro;
c) Multa, con máximo de 25 UnidadesLey 18.018
Art. 8º.
Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico
Ley No. 18.349 Tributarias Mensuales;
Art. 8º.
Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico
Ley No. 18.349 Tributarias Mensuales;
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquiera falta,si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y
8. En general, el incumplimiento de susDFL. 329/79.
Art. 4º, No. 27
Ley 19.479
Art. 17,
letra F). deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
Art. 4º, No. 27
Ley 19.479
Art. 17,
letra F). deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o deLey No. 19.479.
Art. 1º, No. 16,
letra a). celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
Art. 1º, No. 16,
letra a). celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y éste efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo estimeDFL. 329/79.
Art. 4º, No.27.
Ley 19.479 Art.
17, letra F).
DFL. 329/79,
Art. 4º, No. 27. conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada.
Art. 4º, No.27.
Ley 19.479 Art.
17, letra F).
DFL. 329/79,
Art. 4º, No. 27. conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada.
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren alLey 19.479
Art. 17,
letra F). afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendirá las pruebas que estime necesarias para su defensa.
Art. 17,
letra F). afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendirá las pruebas que estime necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoDFL 329/79,
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F). 228, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses.
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F). 228, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a un agente de Aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.
Los despachadores, los apoderados especialesLey No. 18.349,
Art. 2º No. 20
letra b) y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de Aduanas de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 2º No. 20
letra b) y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de Aduanas de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.
La apelación deberá interponerse dentroLey No. 19.479
Art. 1º, No. 16,
letra b). del plazo de 10 días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se concederá sólo en su efecto devolutivo cuando la resolución apelada disponga la sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
Art. 1º, No. 16,
letra b). del plazo de 10 días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se concederá sólo en su efecto devolutivo cuando la resolución apelada disponga la sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.