Artículo 227. Los despachadores, losDFL. 213/53
Art. 246.
DFL. 329/79
Art. 4º
No.s. 6 y 27.
Ley 19.479
Art. 17.
letra F)
apoderados especiales y  los auxiliares que tengan registrados o hayan  debido registrar ante la  Aduana  estarán sujetos  a  la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional  para sancionar el incumplimiento de las  obligaciones inherentes  a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que  pudiere hacerse  efectiva por los hechos que configuran  dicho incumplimiento. Todo lo cual se  entiende  sin  menoscabo  de las  facultades disciplinarias y preventivas que  la ley entrega a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en elDFL. 329/79
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F)
ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de  parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro;
c) Multa, con máximo  de 25  UnidadesLey 18.018
Art. 8º.
Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico
Ley No. 18.349
Tributarias Mensuales;
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
Cancelación  de  la  licencia, nombramiento o permiso.
La sanción  de multas  es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su  cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o  permiso, según sea la gravedad de los hechos  en que  consiste  la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia  profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar  el pago oportuno por parte de  sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a  la Aduana  cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El  comportamiento incorrecto  en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;
7. La  comisión de  cualquiera falta,si ha sido sancionado en  los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y
8. En general, el incumplimiento de susDFL. 329/79.
Art. 4º, No. 27
Ley 19.479
Art. 17,
letra F).
deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de  dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
En todo  caso, serán  causales  de cancelación  de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o  cualquier otro cometido con ocasión de sus  funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;
2. Haber  sido objeto  de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que  la nueva infracción fuere grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o deLey No. 19.479.
Art. 1º, No. 16,
letra a).
celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros  sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero  o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación  de  parte de dichas  personas entre el agente y su comitente.
Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus  socios  o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y éste efectúe el despacho, y
4. Cuando el Director Nacional lo estimeDFL. 329/79.
Art. 4º, No.27.
Ley 19.479 Art.
17, letra F).
DFL. 329/79,
Art. 4º, No. 27.
conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada.
El Director  Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la  aplicación de  una medida disciplinaria, dispondrá en  la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren alLey 19.479
Art. 17,
letra F).
afectado la oportunidad  de formular  sus descargos y rendirá las pruebas que estime necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoDFL 329/79,
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17,
letra F).
228, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen  servicio, no  podrá exceder de 15 días, salvo las  prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un  plazo máximo  de  dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a un agente de Aduana por  el no  pago, en  lo que  excede  de  su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.
Los despachadores, los apoderados especialesLey No. 18.349,
Art. 2º No. 20
letra b)
y los auxiliares que  tengan registrados o hayan  debido registrar ante  la Aduana, podrán apelar  ante la Junta General  de Aduanas de la resolución  que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o  permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que  sobre ellos  le confiere el  artículo  anterior.  En  este recurso podrá  ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.
La apelación  deberá interponerse dentroLey No. 19.479
Art. 1º, No. 16,
letra b).
del plazo de 10  días, contado desde la fecha de notificación de dicha  resolución y  se  concederá  sólo  en  su efecto devolutivo  cuando  la  resolución  apelada disponga la  sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.