Artículo 229. Los despachadores podránDFL. 213/53
Art. 248.
DL. 1.044/75,
Art. único,
No. 4.
DFL. 329/79,
Art. 4º, No.
27 Ley 19.479
Art. 17º,
letra F).
DFL. 3-2.345/79,
Art. 43 y 45.
designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites  del despacho de  mercancías,  los  que necesitarán ser aceptados, previo  examen  de  sus antecedentes, por  el Administrador  de la  Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente.
Estos  auxiliares  podrán , en representación  del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar  los actos  que señalen las normas a que  se  refiere  el  artículo  234  pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan  el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera.
El Agente de Aduana podrá solicitar alDFL 329/79,
Art. 4º, No. 27.
Ley 19.479
Art. 17º,
letra F).
Director Nacional de  Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a  la  designación de  ese  reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos  signifiquen una garantía  para el  interés  general  y  de los particulares.  Empero, para que esta clase  de suplentes, cuyo  poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo.
No se  requerirá  autorización  del Administrador, sino simple  aviso dado por el  agente, cuando  se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no  superiores a  cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados.
Los consignantes  y  consignatarios con licencias tendrán  los  mismos  derechos indicados  en  los incisos anteriores.
En caso de que un agente fallezca o sufra deLey No. 18.853
Art. 1º.
incapacidad total  o permanente,  teniendo formada sociedad conforme a artículo 223º, su agencia podrá continuar  funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida  por  un  solo agente de aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a  este artículo, quien actuará como agente de aduana  hasta sesenta  días después  de  haberse designado nuevos agentes de  aduana en  el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.