Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento yDFL 1, TRANSPORTES
Art. 1º
D. O. 31.08.1998 acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
Art. 1º
D. O. 31.08.1998 acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.