FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA EL ÁREA DENOMINADA "SECTOR ALTO DE ZAPALLAR", COMUNA DE CURICÓ, REGIÓN DEL MAULE, DE LA EMPRESA AGUAS SAN PEDRO S.A.
   
    Núm. 13.- Santiago, 2 de febrero de 2026.
   
    Vistos:
   
    1.- El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP N° 70/88";
    2.- La Ley N° 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SISS);
    3.- El decreto supremo N° 453, de 12 de diciembre de 1989, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- El artículo 100° del decreto supremo N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP N° 1.199/04";
    5.- El decreto supremo N° 194, de 11 de diciembre de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado el 4 de febrero de 2016, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para el área denominada "Sector Alto de Zapallar", comuna de Curicó, VII Región del Maule, de la empresa Aguas San Pedro S.A.;
    6.- El acta de intercambio de estudios tarifarios de 25 de septiembre de 2025; carta de discrepancias de la empresa Aguas San Pedro S.A. de 23 de octubre de 2025; acta de acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de 7 de noviembre de 2025, aprobada mediante resolución exenta N° 2.394, de 1 de diciembre de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
    7.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    8.- Estos antecedentes.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, en conformidad con el artículo 2° de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Aguas San Pedro S.A., correspondientes al quinquenio 2026-2031, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que, en dicho procedimiento, la empresa Aguas San Pedro S.A., hizo valer, en tiempo y forma, sus discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante acta de acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2025;
    4.- Que, el acuerdo directo se aprobó mediante resolución exenta N° 2.394, de 1 de diciembre de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
    5.- Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento.
   
    Decreto:

    Artículo único: Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para el área denominada "Sector Alto de Zapallar", comuna de Curicó, Región del Maule, de la empresa Aguas San Pedro S.A., en adelante e indistintamente, el prestador, en los siguientes términos:
   
    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
   
    CFCL = CF * IN1
   
    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP
   
    CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
   
    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP
   
    CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
   
    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2
   
    CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
   
    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
   
    CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9
   
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
   
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2024, son los indicados a continuación:
   

    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
   
    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18 como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
   
    INi = ai * IIPC + bi * IIPBI+ ci * IIPPI

    donde:
IIPC:    Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a diciembre de 2024, IPCo = 105,62 (Base, anual 2023=100).
IIPBI:    Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e IPBIo, el correspondiente a diciembre de 2024, IPBIo = 181,68 (Base, noviembre 2007=100).
IIPPI:    Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, publicado por el INE e IPPIo, el correspondiente a diciembre de 2024, IPPIo = 159,26 (Base, anual 2019=100).
    A continuación, se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:

    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
   
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
   
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
   
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA
   
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de mayo y 30 de noviembre de cada año.
   
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cinco facturaciones correspondientes a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
   
    2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 30 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de mayo y 30 de noviembre de cada año, en caso de que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
   
    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
   
    2.6. CARGOS VARIABLES ADICIONALES
   
    Sujeto a la autorización administrativa contemplada en el numeral 2.6.3 de este decreto, los cargos variables fijados en el punto 1.2 se incrementarán en los casos y valores que se indican a continuación:
   
    2.6.1 Cargo variable adicional por flúor en agua potable
   
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoración del agua potable, los respectivos cargos variables de producción de agua potable, indicados como CV1, CV2 y CV3, aumentarán de acuerdo con la siguiente tabla:

    Estos incrementos adicionales por fluoración solo podrán autorizarse previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoración y se fije la concentración de flúor en la red y sus condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
   
    2.6.2 Cargo variable adicional por tratamiento de aguas servidas
   
    Si la disposición de aguas servidas se realiza con tratamiento, el cargo CV8 aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
   

    2.6.3 Autorización de cargos variables adicionales
   
    El cobro de cada uno de los cargos variables adicionales fijados en los puntos precedentes se autorizará mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, previa comprobación de las condiciones estipuladas en cada caso. Esta comprobación no se requerirá cuando, a la fecha de publicación del presente decreto, conste que la SISS realizó esta actividad respecto de las condiciones estipuladas en cada caso.
   
    2.7. DESCUENTO POR REÚSO DE AGUAS GRISES
   
    Cuando los usuarios dispongan de sistemas de reutilización de aguas grises que cuenten con autorización de funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria regional respectiva en los términos establecidos en la ley N° 21.075, se aplicará el siguiente descuento al cargo de disposición de aguas servidas CV8:

    El descuento anterior se indexará por el índice IN9 definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
   
    3.1. RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS (RILES)
   
    El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
   
    3.1.1. Cobro por cada control directo
   
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias, según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
   
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
   
    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
   
    Valores por tipo de análisis:

    La definición de los grupos es la siguiente:
   
    . Grupo 1: Ph y temperatura.
    . Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
    . Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
    . Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr +6, P total, Nitrógeno amoniacal, sulfuros y sulfatos.
    . Grupo 5: PE.
    . Grupo 6: As y Hg.
    . Grupo 7: HC.
   
    3.1.2. Valor por costos administrativos
   

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas N° 5 (Parámetros según actividad económica) y N° 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto N° 6.2 de la Norma que establece el DS MOP N° 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a Riles se indexarán por el índice IN10, indicado en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.2. CARGO POR GRIFOS
   
    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador un cargo mensual de:
   
    1.066 * IN11 pesos por grifo.
   
    El índice IN11 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
   
Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
1° Instancia:    Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.       
2° Instancia:    Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o, alternativamente, instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
   
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
     
    Los valores a cobrar serán: Cargo * IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:


    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46° de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN14 de acuerdo a los siguientes valores:

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
   
    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.
   
    AFRP = CCP * IN15
   
    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
   
    AFRD = CCD * IN16
   
    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.
   
    AFRR = CCR * IN17
   
    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.
   
    AFRT = CCT * IN18
   
    4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
   
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:

    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18 corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. de este decreto. Dichos aportes son los siguientes:
   
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    Cuando se autoricen los aumentos a los cargos CV1, CV2 y CV3 detallados en el punto 2.6.1 del presente decreto, el respectivo CCP se incrementará en el valor que se indica a continuación:
   

    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
   
    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
   
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)
   
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas sin tratamiento.
    Cuando se autorice el aumento al cargo CV8 detallado en el punto 2.6.2 del presente decreto, el respectivo CCT se incrementará en el valor que se indica a continuación:
   

    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables
   
    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3 de este decreto.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.
   
    5. FACTURACIONES ESPECIALES
   
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
   
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54° del Reglamento.
   
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
   
    En caso de que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo con el número de meses contenidos en el período de facturación. De este mismo modo, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
   
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
   
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
   
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
   
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108° del DS MOP N° 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55° del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
   
    6. FACTOR DE IMPUESTOS
   
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):

    7. REAJUSTE DE TARIFAS
   
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N° 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
   
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
   
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
   
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
   
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122° del DS MOP N° 1.199/04.
   
    10. PERÍODO DE VIGENCIA
   
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 25 de febrero del año 2026, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12° del DFL MOP N° 70/88, déjese sin efecto, a partir del 25 de febrero del año 2026, el decreto supremo N° 194, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.