REGLAMENTA EL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 18.502 Núm. 311.- Santiago, 16 de abril de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.502, y en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y
    Considerando: La necesidad de reglamentar el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel que establece el artículo 6° de la Ley N° 18.502,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre.

    Artículo 2°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las excepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a las normas del artículo 20 y siguientes del decreto Ley 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del decreto ley 825.
    Artículo 3°.- El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, soportado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el artículo 1°, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley 825 y la reglamentación respectiva.
    Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos. Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis períodos anteriores y ajustar definitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer mes, procediendo en los meses siguientes en la forma indicada anteriormente.
    Para determinar la procedencia del crédito fiscal por concepto del impuesto específico al petróleo diesel, deberán tenerse presente, especialmente, las siguientes consideraciones:
    a) El monto del impuesto al petróleo diesel dará derecho a su recuperación cuando concurran las situaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley 825, y siempre que se acredite en la forma señalada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.
    b) Tratándose de contribuyentes que realicen tanto operaciones gravadas como exentas del Impuesto al Valor Agregado, podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel de la siguiente manera:
    1.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se acredite como imputable solo a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, se recuperará totalmente.
    2.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se destine exclusivamente a operaciones exentas o no gravadas, no podrá recuperarse.
    3.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel de utilización común, esto es, cuando no pueda singularizarse su destino, solo se recuperará en la proporción que representen las ventas y servicios netos gravados con el Impuesto al Valor Agregado en el total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en el período respectivo. Para los períodos tributarios siguientes deberá considerarse la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento para determinar la relación porcentual.
    c) Los vendedores de petróleo diesel deberán registrar separadamente el impuesto en las facturas, indicando expresamente la siguiente leyenda:
    "Impuesto Ley 18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que transitan por calles y carreteras".

    Artículo 4°.- Los exportadores a que se refiere el artículo 36 del decreto ley 825, podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel en la misma forma y plazos que indica dicho artículo 36 y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.
    Artículo 5°.- Las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas.
    Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diesel. Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diesel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diesel indicando, por cilindrada o cunsumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.
    Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que adquieran petróleo diesel y que no tengan vehículos de los señalados en el inciso anterior que utilicen petróleo diesel, no llevarán el libro "Combustible Diesel. Ley N° 18.502", registrando en el Libro de Compras y Ventas en forma separada del Impuesto al Valor Agregado, el monto del impuesto soportado y el recuperado en el período.

    Artículo 6°.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a contar desde su publicación en el Diario Oficial, respecto de las adquisiciones de petróleo diesel y de la facturación correspondiente que se efectué desde esa fecha.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martinez, Coronel de Ejercito, subsecretario de Hacienda.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
    División Jurídica.
    Cursa con alcance decreto N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.
    N° 10.195.- Santiago, 30 de Abril de 1986.
    La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que en virtud del artículo 7° de la ley N° 18.502, de 3 de abril de 1986, establece normas para la recuperacíon del impuesto específico al petróleo diesel, pero cumple con hacer presente que el instrumento en examen reviste el carácter de un decreto con fuerza de ley, toda vez que concede un beneficio tributario que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N° 22, en relación con el Artículo 60 N° 2 de la Constitución Política del Estado, sólo puede ser autorizado por las norma de rango legal.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del texto normativo de la suma.
    Transcríbase a la División de Contabilidad.- Dios guarde US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al señor Ministro de Hacienda Presente.