Artículo 4°.- Los exportadores a que se refiere el artículo 36 del decreto ley 825, podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel en la misma forma y plazos que indica dicho artículo 36 y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.