REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL Y SUS ENMIENDAS, LOS VOLÚMENES MÁXIMOS DE IMPORTACIÓN Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCIÓN
    Núm. 7.- Santiago, 2 de abril de 2024.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en particular su artículo 9°; en la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático; en los decretos supremos N° 719, de 1989, N° 238, de 1990, N° 1.536, de 1991, N° 735, de 1994, Nº 483, de 1996, N° 387, de 2000, N° 179, de 2002, y N° 32, de 2018, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgaron, respectivamente, el Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus sucesivas Enmiendas de Londres, Copenhague, de Viena, de Montreal, de Beijing y de Kigali; en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; el decreto supremo N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría la Presidencia, que aprueba reglamento que establece normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución; en el decreto supremo N° 40, de 2024, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y la Organización de Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial del proyecto "Plan de Gestión para la Eliminación de los HCFC en Chile – Fase III"; en la Decisión N° 88/56 y el Anexo XXIX del Informe de la Octogésima Octava Reunión del Comité Ejecutivo, documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/88/79 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal, que aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Reducción del Consumo de Hidroclorofluorocarbonos en el Marco de la Etapa III del Plan de Gestión para la Eliminación de los HCFC"; en el acuerdo N° 19, de 7 de julio de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y;
    Considerando:
    1) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, de la ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, uno o más decretos supremos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán individualizar las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estará prohibida de acuerdo a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y del mismo modo, debe establecerse el calendario y los plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación anuales para el tiempo intermedio, y los criterios para su distribución.
    2) Que, igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.
    3) Que, además, es necesario dictar algunas normas que permitan la correcta y cabal ejecución de las disposiciones de la ley N° 20.096.
    4) Que, la Enmienda al Protocolo de Montreal, aprobada mediante la Decisión XXVIII/1 de la Reunión de las Partes, en Kigali, el 15 de octubre de 2016, promulgada el 7 de febrero de 2018 mediante el decreto supremo N° 32, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorpora sustancias controladas y establece el respectivo calendario de reducción del consumo para las sustancias del Anexo F, Grupos I y II. Además, mediante la referida Enmienda se establece que el nivel de consumo de las sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal se expresará en equivalentes de CO2, unidad de medida que se determina en base al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que presenten dichas sustancias. Asimismo, incorpora los valores de PCA asociados a algunas sustancias contenidas en el Anexo A y el Anexo C, con el objeto de fijar una línea base de consumo de las sustancias del Anexo F y establecer el respectivo calendario de reducción, conforme lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
    5) Que, mediante la Decisión N° 88/56 y el Anexo XXIX del Informe de la Octogésima Octava Reunión del Comité Ejecutivo, documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/88/79 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal, se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Reducción del Consumo de Hidroclorofluorocarbonos en el Marco de la Etapa III del Plan de Gestión para la Eliminación de HCFC". Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y la Organización de Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), para la implementación del Proyecto de Documento "Plan de Gestión para la eliminación de HCFC – Fase III", el que fue promulgado mediante el decreto supremo 40 de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante la decisión 88/56 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral, el Acuerdo previamente señalado, y a través del presente reglamento, se actualiza el calendario de reducción de consumo de las sustancias controladas contenidas en el Anexo C, Grupo I, del Protocolo de Montreal.
    6) Que, en relación con la prohibición, restricción y demás medidas de control establecidas en el presente decreto, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, en lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes, establecidas en el Protocolo de Montreal y sus sucesivas Enmiendas, en relación con dicha sustancia.
    7) Que, el literal d) del artículo 70 de la ley N° 19.300, modificada por la ley N° 20.417, le entrega facultades y competencias al Ministerio del Medio Ambiente relativas a velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    8) Que, conforme lo informado a través del oficio N° 09816725 de 2023 del Servicio Nacional de Aduanas, no se registran importaciones y/o exportaciones de las sustancias del Protocolo de Montreal en estado puro y en mezclas, incluyendo polioles formulados, para los años 2020, 2021 y 2022, respecto de aquellas singularizadas en el Anexo A, Grupos I y II, Anexo B, Grupos I, II y III, y del Anexo C, grupo II y III, algunas sustancias del Anexo C, Grupo I, lo que permite aplicar lo dispuesto en el artículo 9° inciso final de la ley Nº 20.096. Dichas sustancias se encontraban en el régimen de sustancias controladas prohibidas establecido en el decreto supremo 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y, en mérito del señalado oficio, se mantienen en dicho régimen de control en el presente decreto.
    9) Asimismo, en el oficio referido en el considerando anterior, el Servicio Nacional de Aduanas informó que, en el mismo periodo indicado, no se registraron importaciones y/o exportaciones de las sustancias pertenecientes al Anexo C, Grupo I, HCFC-225, HCFC-225ca y HCFC-225cb. De la misma forma, tampoco se registra importaciones de las sustancias del Anexo F, Grupo I, HFC-134, HFC-143, HFC-236cb, HFC-236ea, HFC-245ca, HFC-41 y HFC-152, razón por la cual también se incorporan al régimen de sustancias controladas prohibidas en el presente decreto. Finalmente, no se registran importaciones del HCFC-141b, considerando que a partir de la entrada en vigencia del decreto supremo N° 3 de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el volumen máximo de importación de dicha sustancia equivale a 0, circunstancia que impide su importación. Atendido lo anterior, esta sustancia de también se incorpora al régimen de sustancias controladas prohibidas.
    10) Que, a través del oficio N° 232020, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se ha comunicado al Servicio Nacional de Aduanas que los descuentos por reconversión que se han informado periódicamente conforme el artículo 4° del decreto supremo N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se incorporarán de forma permanente en el artículo 5° del presente decreto, y en lo sucesivo, se informarán los nuevos descuentos por reconversión que se verifiquen el año calendario anterior.
    11) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Nº 21.455 Marco de Cambio Climático, se reconoce expresamente que las medidas dispuestas para dar cumplimiento al Protocolo de Montreal y sus Enmiendas, contribuyen en el cumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por Chile en materia de cambio climático, y, asimismo, para apoyar la implementación del señalado Protocolo, los instrumentos de gestión del cambio climático deberán considerar especialmente medidas que contribuyan al control de los gases de efecto invernadero previstas en la ley N° 20.096, que establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
    12) Que, atendiendo a las modificaciones introducidas por la Enmienda de Kigali y el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Chile y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Reducción del Consumo de Hidroclorofluorocarbonos en el Marco de la Etapa III del Plan de Gestión para la Eliminación de HCFC", aprobado mediante la decisión 88/56 del Informe de la Octogésima Octava Reunión del Comité Ejecutivo, documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/88/79 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal, se hace necesaria la revisión y modificación del decreto N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el reglamento que establece normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución:


   
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°. El presente reglamento establece las normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas comprendidas en los Anexos A, B, C, E y F del Protocolo de Montreal; los volúmenes máximos de importación de las sustancias comprendidas en el Grupo I del Anexo C y Grupo I y II del Anexo F, del mismo Protocolo; y los criterios para la distribución de estos volúmenes máximos de importación.

    Artículo 2°. El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del referido Servicio.

    Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:
    a) Sustancias controladas: Aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C, E y F, ya sea en estado puro o en mezclas, incluyendo a los polioles formulados con HCFC y/o HFC, y los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-tricloroetano.

   
   
   
   
   

    b) Sustancias controladas restringidas: Aquellas sustancias controladas sujetas a control por parte de la autoridad competente y que se restringe su ingreso al país mediante el establecimiento del calendario de reducción y eliminación, conforme a los volúmenes máximos de importación dispuestos en el artículo 5° del presente reglamento.
    c) Sustancias controladas prohibidas: Aquellas sustancias controladas que según lo establecido en el Protocolo de Montreal se encuentran señaladas en el Anexo A grupo I y II, Anexo B grupo I, II y III, Anexo C grupo II y III, Anexo E grupo I y, respecto del Anexo C grupo I y del Anexo F Grupo I, las siguientes:

   
   
   

    Se exceptúan de la prohibición establecida en el presente artículo, las importaciones de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque. El Servicio Agrícola y Ganadero, en uso de sus atribuciones, calificará esta condición al momento de emitir el certificado de destinación aduanera.
    Además, en conformidad al artículo 5° del presente decreto, a contar del 01 de enero del año 2030, se considerarán, como parte de las "Sustancias controladas prohibidas" a las sustancias del Anexo C, Grupo I, tanto en sustancias puras como aquellas contenidas en mezclas, como los polioles formulados.

    d) Sustancias controladas recuperadas: Aquellas sustancias controladas usadas, extraídas desde sistemas, tales como de refrigeración, climatización y extinción de incendios, receptáculos y equipos, entre otras, en cualquier condición, y almacenadas en contenedores destinados para la recuperación, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.
    e) Sustancias controladas recicladas: Aquellas sustancias controladas recuperadas que sean sometidas a un procedimiento básico de reducción de contaminantes, tales como el filtrado o la deshidratación, efectuado usualmente en el lugar de emplazamiento del sistema, mediante equipos adecuados, con el objetivo de reutilizar la sustancia en el mismo sistema o en otro similar.
    f) Sustancias controladas regeneradas: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas, destinadas a ser reutilizadas mediante procedimientos que puedan incluir el filtrado, la deshidratación y el tratamiento químico, con el objetivo de cumplir con las especificaciones de una sustancia nueva.
    g) Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono (PAO): Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.
    h) Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su potencial de agotamiento de la capa de ozono.
    i) Potencial de calentamiento atmosférico o global (PCA o PCG): Índice que mide el forzamiento radiativo tras una emisión de una unidad de masa de cierta sustancia, acumulada durante un horizonte temporal determinado, en comparación con el causado por la sustancia de referencia: el dióxido de carbono (CO2). Por consiguiente, el PCA representa el efecto conjunto del diferente período de permanencia de esas sustancias en la atmósfera y de su eficacia relativa como causantes de forzamiento radiativo.
    j) Equivalentes de CO2 (CO2-equivalente): Cuantía de emisiones de dióxido de carbono (CO2) que causaría el mismo forzamiento radiativo integrado, en un horizonte temporal determinado, que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEI) o de una mezcla de GEI. La emisión de CO2-equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento atmosférico (PCA) en el horizonte temporal. En el caso de las mezclas de GEI, se suman las emisiones de CO2-equivalente correspondientes a cada gas.
    K) Volumen máximo total de importación: Cantidad total expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones permitidas durante el período de un año calendario, por grupo de sustancias controladas de acuerdo con el artículo 5 del presente reglamento, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.
    l) Volumen máximo individual de importación: Cantidad expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.
    m) Productos controlados: Todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, singularizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal, que contengan o puedan contener las sustancias controladas. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumidificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento térmico y los cobertores de tuberías que contengan sustancias controladas.

    TÍTULO II
    DE LAS METAS ANUALES DE CONSUMO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y DE SUS VOLÚMENES MÁXIMOS TOTALES DE IMPORTACIÓN


    Artículo 4°. Está prohibida la producción de todas las sustancias controladas, excluidas las actividades de recuperación, reciclaje y regeneración de sustancias controladas.
    Quedará prohibida la importación de sustancias cuyo volumen máximo total de importación sea cero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento, según el calendario establecido por el Protocolo de Montreal, sus enmiendas, y los acuerdos que se suscriban por el Gobierno de Chile con ocasión de dichos instrumentos. La circunstancia descrita en este inciso será verificada e informada por el Ministerio del Medio Ambiente a los organismos competentes, en el mes de junio del año anterior a su aplicación.
    Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no han ratificado las enmiendas del Protocolo de Montreal. En específico, respecto de las sustancias controladas del Anexo F, se prohibirá la importación y exportación desde o hacia cualquier Estado que no haya ratificado la Enmienda de Kigali, a partir del 1° de enero de 2033, de acuerdo a lo indicado en el artículo IV, párrafo 2, de la referida Enmienda.
    En específico, respecto al Anexo E grupo I, están prohibidas las importaciones y exportaciones con países que no hayan ratificado la Enmienda de Copenhague. Respecto al Anexo C grupo I, están prohibidas las importaciones y exportaciones con aquellos países que no han ratificado las enmiendas de Copenhague y Beijing.
    Las cantidades de sustancias controladas restringidas que se reduzcan por actividades de reconversión serán descontadas de manera permanente del volumen máximo total de importación respecto de todo el periodo establecido en el artículo 5° del presente reglamento para dicho grupo de sustancias, circunstancia que será verificada e informada por el Ministerio del Medio Ambiente a los organismos competentes, a más tardar el 31 de mayo del año anterior a su aplicación. Anualmente se informarán las nuevas reducciones que se verifiquen durante el año calendario anterior.

    Artículo 5°. Las importaciones anuales totales a Chile de las sustancias controladas no podrán exceder los volúmenes máximos totales en toneladas de potencial agotador de la capa de ozono (ton PAO) y en toneladas de CO2 equivalente (ton CO2-eq), señalados en las siguientes tablas, respectivamente:

   
   

    Las líneas base de consumo, en toneladas de potencial agotador de la capa de ozono (ton PAO) y en toneladas de CO2 equivalente (ton CO2-eq) para cada uno de los Anexos y Grupos de sustancias controladas, se establecieron en cumplimiento del Protocolo de Montreal, incluyendo sus Enmiendas y constan en la Secretaría del Ozono, que es la Secretaría del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal, perteneciente al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos suscritos por el Gobierno de Chile en cumplimiento del Protocolo de Montreal.

    Además, a partir del 1 de enero del año 2030, el volumen máximo de importación de las sustancias del Anexo C Grupo I es cero y se prohíbe su importación y exportación ya sea la sustancia pura, como también aquella contenida dentro de mezclas, como los polioles formulados.

    Respecto de las sustancias del Anexo C, Grupo I, para el periodo 2030 a 2039, excepcionalmente se podrá solicitar un volumen máximo total de importación que no exceda del 2,5% de la línea base de consumo de ton PAO, para los fines establecidos en las decisiones XIX/6 y XXX/2 adoptadas en la decimonovena y trigésima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal. No se contabilizarán para estos efectos las importaciones de sustancias controladas recuperadas, recicladas y/o regeneradas. Corresponderá al importador acreditar dicha condición, la que será calificada por la autoridad sanitaria.

    TÍTULO III
    DE LOS CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS VOLÚMENES MÁXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACIÓN


    Artículo 6°. El Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para la distribución de los volúmenes máximos totales de importación señalados en el Título II, para cada grupo de sustancias controladas, en volúmenes máximos individuales de importación.

    La distribución aludida deberá atenerse a los siguientes criterios:

    a) Antigüedad en la importación de sustancias controladas, sin que ello signifique establecer discriminaciones arbitrarias.
    b) Reserva de un monto mínimo del volumen máximo total de importación de cada sustancia sin asignar para asegurar que el nivel de consumo del país no exceda el máximo establecido por el Protocolo de Montreal.
    c) No generación de condiciones que favorezcan el desabastecimiento del mercado nacional usuario de las sustancias controladas conforme a las metas del Protocolo de Montreal a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento.

    Artículo 7°. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que establecerá el sistema de administración de los volúmenes máximos de importación anuales conforme a los criterios establecidos en el artículo 6º del presente reglamento.

    TÍTULO IV
    DEL REGISTRO DE PRODUCTOS CONTROLADOS


    Artículo 8°. Los fabricantes, importadores y exportadores de productos controlados deberán informar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema de Información de Ozono, dentro de la Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a que se refiere el artículo 70 letra p) de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, a lo menos lo siguiente:

    a) Marca y modelo del producto controlado.
    b) Cantidad de productos fabricados, importados o exportados.
    c) Sustancia controlada que contiene.
    d) Parte o aplicación que contiene la sustancia controlada.
    e) Cantidad, concentración y/o pureza de la sustancia controlada.


    TÍTULO V
    DE LA INFORMACIÓN SOBRE SUSTANCIAS CONTROLADAS


    Artículo 9°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de los órganos de la administración del Estado información a que se refiere el presente reglamento atendido su carácter ambiental, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Constitución Política de la República.

    TÍTULO VI
    DE LAS RECLAMACIONES


    Artículo 10°. Las reclamaciones respecto de los actos administrativos que deban dictarse conforme a la ley N° 20.096 y este reglamento se sujetarán a las normas contenidas en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    TÍTULO VII
    VIGENCIA


    Artículo 11. Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los volúmenes máximos de importación asignados para el año 2025 para las sustancias del Anexo C Grupo I, no se verán afectados por las disposiciones del presente decreto supremo.

    Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Constanza Castillo Gamboa, Subsecretaria General de la Presidencia.