Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:
    a) Sustancias controladas: Aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C, E y F, ya sea en estado puro o en mezclas, incluyendo a los polioles formulados con HCFC y/o HFC, y los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-tricloroetano.

   
   
   
   
   

    b) Sustancias controladas restringidas: Aquellas sustancias controladas sujetas a control por parte de la autoridad competente y que se restringe su ingreso al país mediante el establecimiento del calendario de reducción y eliminación, conforme a los volúmenes máximos de importación dispuestos en el artículo 5° del presente reglamento.
    c) Sustancias controladas prohibidas: Aquellas sustancias controladas que según lo establecido en el Protocolo de Montreal se encuentran señaladas en el Anexo A grupo I y II, Anexo B grupo I, II y III, Anexo C grupo II y III, Anexo E grupo I y, respecto del Anexo C grupo I y del Anexo F Grupo I, las siguientes:

   
   
   

    Se exceptúan de la prohibición establecida en el presente artículo, las importaciones de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque. El Servicio Agrícola y Ganadero, en uso de sus atribuciones, calificará esta condición al momento de emitir el certificado de destinación aduanera.
    Además, en conformidad al artículo 5° del presente decreto, a contar del 01 de enero del año 2030, se considerarán, como parte de las "Sustancias controladas prohibidas" a las sustancias del Anexo C, Grupo I, tanto en sustancias puras como aquellas contenidas en mezclas, como los polioles formulados.

    d) Sustancias controladas recuperadas: Aquellas sustancias controladas usadas, extraídas desde sistemas, tales como de refrigeración, climatización y extinción de incendios, receptáculos y equipos, entre otras, en cualquier condición, y almacenadas en contenedores destinados para la recuperación, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.
    e) Sustancias controladas recicladas: Aquellas sustancias controladas recuperadas que sean sometidas a un procedimiento básico de reducción de contaminantes, tales como el filtrado o la deshidratación, efectuado usualmente en el lugar de emplazamiento del sistema, mediante equipos adecuados, con el objetivo de reutilizar la sustancia en el mismo sistema o en otro similar.
    f) Sustancias controladas regeneradas: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas, destinadas a ser reutilizadas mediante procedimientos que puedan incluir el filtrado, la deshidratación y el tratamiento químico, con el objetivo de cumplir con las especificaciones de una sustancia nueva.
    g) Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono (PAO): Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.
    h) Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su potencial de agotamiento de la capa de ozono.
    i) Potencial de calentamiento atmosférico o global (PCA o PCG): Índice que mide el forzamiento radiativo tras una emisión de una unidad de masa de cierta sustancia, acumulada durante un horizonte temporal determinado, en comparación con el causado por la sustancia de referencia: el dióxido de carbono (CO2). Por consiguiente, el PCA representa el efecto conjunto del diferente período de permanencia de esas sustancias en la atmósfera y de su eficacia relativa como causantes de forzamiento radiativo.
    j) Equivalentes de CO2 (CO2-equivalente): Cuantía de emisiones de dióxido de carbono (CO2) que causaría el mismo forzamiento radiativo integrado, en un horizonte temporal determinado, que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEI) o de una mezcla de GEI. La emisión de CO2-equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento atmosférico (PCA) en el horizonte temporal. En el caso de las mezclas de GEI, se suman las emisiones de CO2-equivalente correspondientes a cada gas.
    K) Volumen máximo total de importación: Cantidad total expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones permitidas durante el período de un año calendario, por grupo de sustancias controladas de acuerdo con el artículo 5 del presente reglamento, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.
    l) Volumen máximo individual de importación: Cantidad expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.
    m) Productos controlados: Todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, singularizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal, que contengan o puedan contener las sustancias controladas. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumidificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento térmico y los cobertores de tuberías que contengan sustancias controladas.