Artículo 6°. El Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para la distribución de los volúmenes máximos totales de importación señalados en el Título II, para cada grupo de sustancias controladas, en volúmenes máximos individuales de importación.

    La distribución aludida deberá atenerse a los siguientes criterios:

    a) Antigüedad en la importación de sustancias controladas, sin que ello signifique establecer discriminaciones arbitrarias.
    b) Reserva de un monto mínimo del volumen máximo total de importación de cada sustancia sin asignar para asegurar que el nivel de consumo del país no exceda el máximo establecido por el Protocolo de Montreal.
    c) No generación de condiciones que favorezcan el desabastecimiento del mercado nacional usuario de las sustancias controladas conforme a las metas del Protocolo de Montreal a que se refiere el artículo 5° del presente reglamento.