La presente ley modifica la Constitución Política de la República con el objeto de incorporar a Gendarmería de Chile dentro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para estos efectos, introduce modificaciones que equiparan su posición institucional con la de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, estableciendo su integración en el ámbito de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y su dependencia del Ministerio de Seguridad Pública. En particular, se modifican las siguientes disposiciones constitucionales: el artículo 57, relativo a las autoridades que no pueden ser candidatos a diputados y senadores; el artículo 101, sobre la dependencia ministerial de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; el artículo 102, en materia de incorporación a las plantas y dotaciones; y el artículo 105, sobre nombramientos, ascensos y retiros. En cuanto a las disposiciones transitorias, se establece que, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la reforma, el Presidente de la República deberá ingresar al Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a crear un servicio especializado en reinserción social, así como adecuar la legislación vigente, incluyendo la ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública y la ley orgánica de Gendarmería de Chile. Mientras dicho servicio no entre en funcionamiento, Gendarmería continuará desarrollando la función de reinserción social bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
   
    1. Intercálase en el numeral 10) del artículo 57, entre la expresión "Investigaciones" y la conjunción copulativa "y" que le sigue, la frase ", el Director Nacional de Gendarmería de Chile".
    2. En el inciso segundo del artículo 101:
   
    a) Reemplázase la conjunción copulativa "e" por una coma.
    b) Intercálase, entre la expresión "Investigaciones" y el punto que le sigue, la frase "y Gendarmería de Chile".
   
    3. En el artículo 102:
   
    a) Reemplázase la segunda conjunción copulativa "y" por una coma.
    b) Intercálase, entre el vocablo "Carabineros" y la palabra "sólo", la frase "y de Gendarmería de Chile".
   
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 105 la expresión "y Carabineros", las dos veces que aparece, por la frase ", Carabineros y Gendarmería de Chile".
    5. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias:
   
    "QUINCUAGÉSIMA QUINTA. Dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la reforma constitucional que incorpora a Gendarmería de Chile dentro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que cree un servicio especializado en la reinserción social. Dentro del mismo plazo deberá enviar uno o más proyectos de ley para adecuar a esta reforma constitucional la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, y la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, contenida en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia.
    Mientras no se cree el servicio especializado a que se refiere el inciso precedente, cualquiera sea su denominación legal, y no se efectúen las adecuaciones que en virtud de la mencionada reforma constitucional deban realizarse a la normativa legal vigente, a Gendarmería de Chile le corresponderá desarrollar la función de reinserción social, de acuerdo con las políticas, planes y programas que en dicha materia deberá formular el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme a su ley orgánica, habida consideración de lo dispuesto en la Política Nacional de Seguridad Pública y la necesaria coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública para su ejecución. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de seguridad y reinserción social tenga el Ministerio de Seguridad Pública, de conformidad con la ley N° 21.730. Asimismo, las referencias que se realicen al Ministerio de Justicia, tanto en el estatuto de personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, como en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, contenida en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, deberán entenderse hechas al Ministerio de Seguridad Pública, salvo aquellas contenidas en el literal h) del artículo 3°, en el inciso tercero del artículo 4°, en el artículo 16 e inciso segundo del artículo 22 de este último cuerpo normativo.
   
    QUINCUAGÉSIMA SEXTA. A contar de la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, las asociaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile quedarán disueltas, y su liquidación se efectuará conforme a la ley bajo la cual se hayan constituido.".".