Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
1. Agrégase en el artículo 12 el siguiente número 7:
"7. Si la solicitud tiene por objeto la explotación de la concesión para el desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios, deberá indicarse dicha finalidad como su objetivo principal.".
2. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, cuando corresponda al desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios deberá incluirse en dicho extracto el objetivo principal de la solicitud o ampliación de concesión.".
3. Agrégase en el artículo 33 B el siguiente inciso final, nuevo:
"Decretada la ampliación forzada, el concesionario deberá certificar la factibilidad a que se refiere el artículo 48 dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la publicación del decreto de ampliación correspondiente, plazo que será prorrogable por igual período en casos justificados.".
4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 33 C la frase "que establece la letra e), del inciso primero, del artículo 11 de la ley Nº 18.902", por la siguiente: "que establece la letra a) del artículo 11 D de la ley Nº 18.902".
5. Agréganse en el artículo 48 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
"Asimismo, la prestadora en explotación estará obligada a certificar las solicitudes de factibilidad de los siguientes inmuebles urbanos que se ubiquen dentro de la franja de doscientos metros que rodea al territorio operacional respectivo: a) viviendas y equipamientos existentes a la fecha de publicación de la ley que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y, b) viviendas de interés público en conformidad con la ley Nº 21.450 y equipamientos de interés público o en beneficio de la comunidad como salud o educación. Lo anterior sólo será exigible si la sumatoria de dichas certificaciones no representa un porcentaje que supere el 5% de la demanda máxima diaria del programa de desarrollo vigente en la localidad en que se solicita la factibilidad, dentro del período máximo de cinco años correspondiente a la actualización del programa de desarrollo respectivo.
Excepcionalmente, el prestador podrá denegar las factibilidades a que se refiere el inciso anterior cuando la demanda adicional pueda afectar la calidad y continuidad del servicio, lo que deberá ser oportunamente calificado por la Superintendencia, en conformidad con los criterios de otorgamiento o denegación que establezca el reglamento. Asimismo, no será obligatorio para el prestador otorgar dichas factibilidades cuando se trate de una empresa con menos de diez mil clientes, o cuyos clientes del área operacional de la localidad que se trate no superen los mil.
Para efectos del otorgamiento de factibilidades dentro de la franja de doscientos metros a que alude el inciso tercero, las empresas sanitarias deberán priorizar las solicitudes de viviendas y equipamientos de interés público, conforme a las instrucciones que emitirá la Superintendencia.
La ampliación otorgada de conformidad con los incisos anteriores, junto a su nueva área geográfica, quedará establecida mediante un decreto exento dictado por el Ministerio de Obras Públicas, que deberá incluir los planos respectivos. Este decreto deberá dictarse con la actualización de los programas de desarrollo respectivos.
En caso de que existan territorios operacionales de distinto operador contiguos al área susceptible de dar factibilidad conforme a este artículo, cualquiera de ellos podrá otorgarla, y la Superintendencia deberá resolver las eventuales discrepancias que puedan suscitarse entre concesionarios y solicitantes.
Las certificaciones de factibilidad que se otorguen de conformidad al inciso tercero tendrán la vigencia de un año contado desde su emisión. Dicho plazo se suspenderá cuando se hayan realizado gestiones útiles para dar curso al respectivo proyecto por el solicitante. Las discrepancias sobre la utilidad de una gestión entre el prestador y quien haya obtenido la certificación serán resueltas por la Superintendencia.".
6. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, aquella información referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas normas, se entenderán para estos efectos referidas a terrenos o inmuebles.
Se considerará que la información ha sido divulgada al mercado cuando sea de público conocimiento y, para el caso de la solicitud de concesión o de su ampliación, desde la publicación de ella en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.".
7. Incorpórase, a continuación del artículo 68, el siguiente artículo 68 bis:
"Artículo 68 bis.- La persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones a que se refiere el artículo precedente tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras.
La acción para demandar perjuicios prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada.".