Artículo 15. Carpeta investigativa. Quien investiga llevará ordenadamente una carpeta digital de su investigación, en orden cronológico, con todas las diligencias que practique y a la que tendrá acceso la persona investigada y la persona denunciante o quejosa en todo momento, sin perjuicio de lo indicado en el inciso final.
Las declaraciones testimoniales y de la persona investigada se grabarán en audio digital, sin perjuicio de su transcripción resumida en la carpeta. El registro de audio se entenderá formar parte de la carpeta digital de la investigación.
El procedimiento y la sentencia serán reservados, salvo para la persona investigada y para la persona denunciante o quejosa. Sólo se podrá hacer pública la sentencia una vez que se encuentre firme y previa supresión de los datos personales sensibles que consten en ella.
Quien investiga podrá disponer fundadamente que determinadas diligencias y actuaciones sean secretas, incluso para la propia persona indagada, cuando considere que es necesario para la eficacia del procedimiento. Dicha facultad podrá ejercerse dos veces durante la investigación y su vigencia no podrá exceder de quince días en total. No podrá ejercerse esta facultad una vez formulados los cargos a quien se investigue.