Artículo 19. Designación de la persona instructora. En la resolución que disponga la investigación, se designará a la persona que instruirá el proceso indagatorio, poniendo a su disposición las facilidades y recursos necesarios para desarrollar debidamente su cometido.
La persona instructora designada no podrá excusarse de iniciar la investigación, cualquiera sea el órgano resolutor que lo designe, salvo inhabilidad debidamente aceptada.
La substanciación de las investigaciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria corresponderá a un o a una fiscal judicial de la corte respectiva, cuya designación se efectuará en cada caso mediante una distribución centralizada, objetiva y aleatoria por el sistema informático. Para tal efecto, el respectivo órgano resolutor ingresará de inmediato la resolución que ordena la instrucción de la investigación disciplinaria y los antecedentes completos de la misma en el sistema informático de tramitación de las investigaciones disciplinarias a que se refiere el artículo 15 de este auto acordado.
Si el fiscal o la fiscal judicial o su subrogante legal se encontrare inhabilitado o inhabilitada o no pudiere asumir la investigación por cualquier motivo, deberá asumir el magistrado o la magistrada, o auxiliar de la administración de justicia, funcionario o funcionaria que se designe por el órgano a quien correspondiere aplicar la eventual sanción.
En todo caso, la designación de la persona que investiga deberá recaer en un funcionario o una funcionaria que tuviere igual o mayor grado que aquel correspondiente a la o las personas involucradas en los hechos, si se conocieren.
En cualquier etapa del procedimiento, en casos graves o urgentes y por resolución fundada, el órgano resolutor podrá disponer la designación de otra persona que instruya el procedimiento disciplinario, para cautelar la imparcialidad, la celeridad del procedimiento o la adecuada resolución del asunto.