Artículo 22. Inicio formal del proceso investigativo. La investigación se iniciará formalmente a través de una resolución de quien investigue, en la que designará a un funcionario o una funcionaria para que se desempeñe como ministro o ministra de fe de todas las actuaciones que se lleven a efecto y de las resoluciones que se adopten en el procedimiento. Quien instruya el procedimiento disciplinario deberá dictar esta resolución en el plazo de dos días desde que recibieren los antecedentes.
    En caso de encontrarse inhabilitada la persona que investiga para llevar la indagación, deberá dejar constancia de tal circunstancia y remitirá los antecedentes al órgano resolutor, dentro del plazo indicado en el inciso primero, para que determine lo que corresponda a la brevedad.