Artículo 24. Diligencias de instrucción. Quien investiga practicará las diligencias y actuaciones necesarias para determinar la existencia del acto u omisión susceptible de sanción y la identificación de las personas implicadas y su participación en el hecho u omisión, de lo cual se dará siempre conocimiento a la persona que se investiga para permitirle su intervención, quien podrá ser representada por abogado o abogada desde el inicio del proceso investigativo.
Las actuaciones de quien instruye tendrán como límite el respeto a las garantías fundamentales de las personas involucradas, en especial cuando puedan afectar su intimidad, su vida privada o la honra.
Si la persona investigada no concurre a prestar declaración, se podrá prescindir de ésta.