Artículo 40. Impugnación de otras resoluciones. Tratándose de resoluciones distintas de la sentencia definitiva, respecto de las cuales se ha previsto impugnación, el recurso se conocerá en cuenta, salvo que se solicite que sea conocido previa vista de la causa.
    En todo caso, el recurso concedido para impugnar la anotación de demérito a que se refiere el artículo 2, será siempre conocido en cuenta.