Artículo 44. Principios aplicables al procedimiento de investigación y sanción de acoso sexual y acoso laboral. A los procedimientos de investigación y sanción de acoso sexual y acoso laboral se les aplicarán, además de los principios generales señalados en el artículo 5° de este Auto Acordado, los siguientes:

    a) Principio de confidencialidad. Durante la tramitación del proceso se deberá guardar estricta reserva de todas y cada una de las actuaciones registradas en el curso de la indagación, como una forma de garantizar la privacidad de las personas involucradas. Las personas responsables de recibir las denuncias y de tramitarlas, así como cualquiera que intervenga en la investigación, deberán resguardar los datos de las partes y toda información de la cual tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior es sin perjuicio del uso de datos estadísticos y de la información de seguimiento del caso por parte de la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación o del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, según sea el caso.
    b) Principio del derecho a defensa. La persona denunciante y la persona investigada deben ser oídas e informadas del estado de tramitación de la investigación, a fin de estar en condiciones de actuar en cada una de las etapas del procedimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° letra h) de este Auto Acordado.
    c) Perspectiva de género: durante toda la tramitación del procedimiento disciplinario se deberán considerar las barreras, sesgos, estereotipos y prejuicios que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de derechos a las personas intervinientes, en particular a las personas denunciantes, y sustanciar las diversas etapas del proceso evitando perpetuar discriminaciones. Para ello es necesario adoptar un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género abordando las causas subyacentes y los factores de riesgo, las formas múltiples de discriminación y el abuso de las relaciones de poder por razón de género.
    d) Debida diligencia: tanto las personas investigadoras como los órganos resolutores ejercerán sus funciones adoptando medidas oportunas, idóneas, independientes, imparciales y exhaustivas que permitan garantizar los derechos de las personas intervinientes considerando de manera especial las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse.
    e) No victimización secundaria: durante toda la tramitación del procedimiento disciplinario se realizarán acciones para evitar los efectos perjudiciales que las personas intervinientes hayan de soportar durante el desarrollo del proceso, en razón de intervenciones o respuestas inapropiadas ejercidas por las instituciones o individuos que participan en el proceso de investigación o sanción, en el marco de las normas contenidas en este procedimiento especial.