Artículo 77. Norma común de suspensión cautelar en el procedimiento de remoción.
Una vez iniciado el procedimiento de remoción mediante la solicitud correspondiente, el órgano encargado de su instrucción y recopilación de antecedentes podrá, de oficio o a requerimiento del solicitante en el caso previsto en el artículo 75, disponer la suspensión cautelar del funcionario o funcionaria, mediante resolución fundada.
La resolución que disponga la suspensión cautelar será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.