Artículo 77. Norma  común de  suspensión  cautelar en el  procedimiento de  remoción.
    Una vez iniciado el procedimiento de remoción mediante la solicitud correspondiente, el órgano encargado de su instrucción y recopilación de antecedentes podrá, de oficio o a requerimiento del solicitante en el caso previsto en el artículo 75, disponer la suspensión cautelar del funcionario o funcionaria, mediante resolución fundada.
    La resolución que disponga la suspensión cautelar será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.