Artículo 1º. Modifícase la resolución Nº 510, de 2013, de este origen, en los siguientes términos:

    1. Agrégase en el artículo 11º la siguiente frase, a continuación del punto final:

    "También se informará su ulterior levantamiento, en los mismos términos.".

    2. Reemplázase el inciso primero del artículo 22º por el siguiente:

    "Si existen antecedentes que lo justifiquen, el fiscal instructor podrá, en cualquier etapa del procedimiento, proponer el sobreseimiento en su Vista Fiscal, elevándolo para su tramitación conforme a lo establecido en los artículos 34 y siguientes.".

    3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 29º por el siguiente:

    "Sin embargo, podrá rechazar aquellas diligencias que no fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad de los involucrados. De esta resolución podrá reclamarse ante la Jefatura del Departamento de Procesos Disciplinarios de la División de Función Pública o ante la Jefatura de la Unidad Jurídica en las Contralorías Regionales, según corresponda, dentro de segundo día".

    4. Reemplázase el artículo 30º por el siguiente:

    "Artículo 30º.- Durante la tramitación del sumario, cualquiera sea su etapa, todos los funcionarios deberán proporcionar los datos, informes, documentos y demás antecedentes que el fiscal estime necesarios para la investigación. Además, estarán obligados a prestar declaración ante el fiscal.
    El incumplimiento de estas obligaciones podrá acarrear la responsabilidad administrativa correspondiente.".

    5. Reemplázanse los artículos 34º, 35º y 36º por los siguientes:

    "Artículo 34º.- La Vista Fiscal se elevará al Jefe del Departamento de Procesos Disciplinarios de la División de Función Pública o al Jefe de la Unidad Jurídica de la respectiva Contraloría Regional, quienes la aprobarán y emitirán su juicio respecto de las medidas que corresponda adoptar, o bien, podrán disponer fundadamente la reapertura del sumario, ordenando diligencias y fijando un plazo preciso para tal efecto. En uno u otro caso, la jefatura respectiva deberá pronunciarse en el plazo de diez días.

    Artículo 35º.- La Vista Fiscal aprobada por la respectiva jefatura de la unidad a cargo de la instrucción de procedimientos disciplinarios, se elevará a la Jefatura de la División de Función Pública o al Contralor Regional, según corresponda.

    Artículo 36º.- La resolución pronunciada por la Jefatura de la División de Función Pública o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario, determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario administrativo. Asimismo, la mencionada resolución será comunicada a la autoridad que corresponda.
    Esta resolución constará de una parte expositiva, en la cual se señalarán los antecedentes que se han tenido presentes al momento de su dictación, una parte considerativa, en la que se expondrán, someramente, los hechos que se han establecido en el sumario y los fundamentos de derecho. Se analizarán, en su caso, los cargos formulados, las defensas planteadas y la prueba que obre en el proceso, además, se dejará constancia de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, concluirá con la parte resolutiva, la que aprobará el sumario administrativo, proponiendo la aplicación de medidas disciplinarias, la absolución, el sobreseimiento del involucrado o del sumario. Asimismo, deberá obligatoriamente indicar si de los hechos investigados se deriva o no algún eventual daño patrimonial que amerite la persecución de la responsabilidad civil respectiva, caso en el cual los antecedentes deberán ser remitidos al Juzgado de Cuentas o al Consejo de Defensa del Estado, según corresponda. En caso de aparecer hechos que puedan constituir un ilícito penal, se dispondrá la remisión de los antecedentes a la autoridad competente.
    Si alguno de los inculpados lo fuere en razón del desempeño del cargo de alcalde, la parte dispositiva de la referida resolución se limitará a establecer la existencia o no de su responsabilidad administrativa, en cuyo caso se dispondrá la remisión de copia de la misma al Concejo Municipal respectivo. Por su parte, si de la referida investigación se deriva eventual responsabilidad patrimonial o civil de un alcalde o concejal, se procederá conforme al inciso precedente.".

    6. Reemplázase el artículo 37º por el siguiente:

    "Artículo 37º.- En caso de que la Jefatura de la División de Función Pública o Contralor Regional, en su caso, estime que la investigación no se encuentra agotada, podrá ordenar la reapertura del sumario, a efectos de concluirla en plenitud, indicando las diligencias que sean pertinentes.".

    7. Agrégase al artículo 42 el siguiente inciso final:

    "El Contralor General, o quien éste designe, podrá disponer que los procesos disciplinarios iniciados bajo el procedimiento general del Título I, continúen su tramitación conforme a las reglas del procedimiento especial regulado en este Título.".

    8. Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

    "Artículo 46.- Serán aplicables a los sumarios administrativos tramitados por las fiscalías administrativas permanentes las normas y plazos establecidos para el procedimiento general, en cuanto sean compatibles con lo establecido en el presente Título.
    El fiscal administrativo permanente y los fiscales investigadores gozan de las atribuciones generales de investigación señaladas para los fiscales instructores, en el Título I de este reglamento.
    Las diligencias probatorias serán ordenadas por el fiscal administrativo permanente y ejecutadas por los fiscales investigadores, quienes se encuentran facultados para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para cumplir con las diligencias decretadas. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal administrativo permanente podrá realizar personalmente las diligencias y actuaciones que estime pertinentes para el éxito de la investigación.
    En los sumarios regidos por este Título será procedente la designación de fiscales investigadores ad hoc, conforme con lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento y a solicitud del fiscal administrativo permanente.
    En estos sumarios no procederá la designación de actuario.
    Cuando sea necesario, el fiscal administrativo permanente, por resolución fundada consignada en el cuaderno principal, podrá formar cuadernos separados con la realización de determinadas diligencias o agregación de documentos.
    El fiscal administrativo permanente podrá decretar la suspensión de los funcionarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento."

    9. Reemplázase la letra b) del inciso segundo del artículo 48 por la siguiente:

    "b) Cuando el fiscal instructor o el fiscal administrativo permanente, según corresponda, proponga el sobreseimiento, la resolución que aprueba la Vista Fiscal deberá notificarse a la persona denunciante, quien podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de 5 días contados desde la notificación. La resolución que acoja la reposición deberá disponer la reapertura de la investigación, ordenando diligencias, fijando un plazo para tal efecto.".