APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS DE SEGURIDAD VIAL PARA ELEMENTOS PUBLICITARIOS QUE PUEDEN SER VISTOS DESDE VÍAS PÚBLICAS URBANAS QUE NO CORRESPONDAN A CAMINOS PÚBLICOS, FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER AUTORIZACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 21.473 Y REGULA SU FISCALIZACIÓN
Núm. 12.- Santiago, 27 de enero de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 21.473, sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos; en el decreto supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Luminosidad Artificial generada por alumbrados exteriores, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo N° 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención de Trámite de toma de razón; y demás normativa que resulte aplicable.
Considerando:
1. Que, la ley N° 18.059, citada en los Vistos, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar las normas necesarias en esta materia, para coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
2. Que, mediante la ley N° 21.473, se establecieron requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.
3. Que, en la citada ley se agrega que las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones y permisos que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en dicha ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
4. Que, conforme al numeral 2 del artículo 38 de ley N° 21.473, un reglamento regulará los aspectos concernientes a las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, especialmente en lo que respecta a la determinación de puntos peligrosos y distanciamientos mínimos, sea respecto de dichos puntos o entre elementos publicitarios sucesivos. Asimismo, regulará el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial. Dicho reglamento debe ser expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y firmado también por el Ministerio de Obras Públicas.
5. Que, conforme al artículo segundo transitorio de la ley N° 21.473, el reglamento antes referido deberá ser dictado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
6. Que, dado que la ley N° 21.473 fue publicada en el Diario Oficial el 10 de agosto de 2022, resulta necesario establecer las normas de seguridad vial a que se refiere el Considerando 4 del presente decreto; el procedimiento para solicitar el informe técnico a las Direcciones de Tránsito municipal o a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, en su caso, así como las condiciones para otorgarlo, y las normas de fiscalización de los citados elementos publicitarios.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas de seguridad vial para elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, fija el procedimiento para obtener autorización del artículo 6° de la ley N° 21.473 y regula su fiscalización.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Objeto y ámbito de aplicación.
El presente reglamento establece las normas de seguridad vial que deberán cumplir los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no corresponden a caminos públicos; fija el procedimiento aplicable, en caso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 21.473, se requiera obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y cuando esta no exista, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante Secretaría Regional; y regula su fiscalización en lo que respecta a la seguridad vial.
Artículo 2°: De las Definiciones.
Para efectos del presente reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
a. Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.
b. Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.
c. Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.
d. Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente. Se entenderá por ciclovía no segregada físicamente aquella que cuenta solamente con segregación visual.
e. Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.
f. Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paletas, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.
g. Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.
h. Empalme: Dispositivo vial que permite el intercambio de vehículos entre dos o más vías a nivel.
i. Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.
j. Interesado: Según corresponda, avisador publicitario vial o caminero, o quien tenga interés en desempeñarse como tal, o titular de un establecimiento que desee instalar un elemento publicitario cuyo único fin sea identificar el giro de la actividad que se desarrolla en el inmueble.
k. Intensidad luminosa: Flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido, medido en candelas (cd).
l. Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.
m. Perímetro: Contorno de la superficie de un espacio, cuyo límite corresponde a la vereda inmediatamente adyacente.
n. Puntos peligrosos: Singularidades o sectores de vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la ley N° 21.473 y el presente reglamento.
o. Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos como en el de las vías urbanas del país, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, establecido en la ley N° 21.473.
p. Rotonda: Área común de calzadas que convergen y cuyo tránsito interno se desarrolla en forma circular.
q. Siniestralidad: Frecuencia o índice de siniestros de tránsito.
r. Siniestros de tránsito: Situación multicausal y prevenible que se genera a partir de la conjunción de distintos factores, en la que interviene, al menos, un vehículo que se desplaza por caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, que tiene como consecuencia daños en las cosas o personas.
s. Vía urbana: Espacio destinado al tránsito ubicado dentro de los límites urbanos.
TÍTULO II
NORMAS DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 3°: De los requisitos que deberán cumplir los elementos publicitarios.
Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no corresponden a caminos públicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. La forma de los elementos no puede complementar, imitar ni asemejarse a las señales de tránsito, dispuestas en el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por el decreto supremo N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace.
b. No pueden emitir mensajes sonoros.
c. Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no deberán causar distracción o deslumbramiento a los conductores en tránsito y deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, prevista en el decreto supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados exteriores, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo N° 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, o el que en el futuro la reemplace.
d. Los contenidos de los elementos publicitarios no pueden mostrar mensajes que incluyan o fomenten conductas inseguras en la conducción, tales como:
i. Conducción temeraria o incumplimiento a disposiciones de la Ley de Tránsito.
ii. Conducción a velocidades fuera del límite permitido o con aceleración rápida.
iii. Conducción en aparente estado de fatiga o bajo la influencia de alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
iv. Conducción fuera de caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público.
v. Distracción en la conducción, como, por ejemplo, aquella en que paralelamente se manipulen artefactos digitales.
e. Los elementos publicitarios no podrán causar distracción en la conducción, para tales efectos se deberá considerar lo siguiente:
1. Los elementos publicitarios que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares solo podrán proyectar imágenes fijas, las que, en caso de alternarse en forma sucesiva, deberán mantenerse estáticas por un intervalo mínimo de diez segundos y no podrán constituir una serie o representar el desarrollo de una leyenda o historieta. Queda estrictamente prohibido proyectar videos, animaciones o imágenes con contenido dinámico.
2. La instalación de los elementos publicitarios no puede implicar:
i. Alterar, destruir, deteriorar o remover las señales de tránsito existentes.
ii. Entorpecer el alumbrado público.
iii. Afectar la visión ni la debida percepción de las señales de tránsito.
iv. Entorpecer la visión y percepción de las cámaras de control de tránsito o de aquellas instaladas para efectos de fiscalizar el cumplimiento de normas de tránsito y transporte público.
v. Afectar o entorpecer la ruta accesible, considerando lo establecido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
3. Se prohíbe la inclusión de elementos publicitarios con interacción multimedia, tales como códigos de respuesta rápida, Código QR, realidad aumentada u otros que requieran de la manipulación de un dispositivo tecnológico.
Artículo 4°: De las prohibiciones para instalar elementos publicitarios.
Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no corresponden a caminos públicos, con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:
a. En la faja vial de una vía urbana. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la instalación de un elemento publicitario menor, en los siguientes casos:
i. En aceras, cuando no exista prohibición en el instrumento de planificación territorial para su instalación y que se cumplan las restricciones establecidas en el artículo 97 del DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.
ii. En bandejones y medianas, en el caso de elementos instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.
b. En los puntos peligrosos definidos en el artículo 5° del presente reglamento.
c. Aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos, o entre elementos publicitarios y puntos peligrosos, acorde con lo señalado en el artículo 6° del presente reglamento.
d. A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a. del presente artículo.
Artículo 5°: De los puntos peligrosos.
Para efectos del presente reglamento, se considerarán como puntos peligrosos, al menos, los siguientes lugares:
a. Pasos desnivelados.
b. Intersecciones, empalmes y rotondas.
c. Cruces de vías urbanas con vías férreas u otras similares.
d. Puentes, pasarelas peatonales y túneles.
e. Zonas de curvas horizontales y verticales (cambio en la dirección del trazado o en la pendiente de la rasante).
f. Zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables, entendiéndose por tales:
i. Accesos a centros educacionales o servicios asistenciales de salud.
ii. Perímetros de plazas y parques.
iii. Zonas de tránsito calmado implementadas por la Municipalidad.
iv. Todo el tramo de ciclovías no segregadas físicamente.
g. Sectores con altas tasas de accidentabilidad, entendiéndose como tales a zonas que presenten tres o más siniestros con lesionados o un fallecido, en promedio, en los últimos tres años calendario. La información de siniestralidad debe ser aquella registrada en la unidad de Carabineros de Chile correspondiente al sitio analizado; la que esté reportada en el sistema de reporte de siniestros viales que maneja dicha institución y al cual tiene acceso la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, Conaset; o bien otra fuente de información oficial a falta de las anteriores.
h. Zonas de niebla.
Artículo 6°: De los distanciamientos mínimos.
La ubicación de los elementos publicitarios deberá cumplir con los siguientes distanciamientos mínimos, según corresponda:
a. La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria.
b. La distancia mínima entre un elemento publicitario y un punto peligroso, ubicado aguas abajo de dicho elemento, debe ser superior a la distancia que un conductor requiere para frenar de forma segura un vehículo, según se detalla en la siguiente tabla:
Tabla N° 1 - Distancia mínima entre un elemento publicitario y un punto peligroso

Dado que las curvas horizontales o verticales constituyen puntos peligrosos, los elementos publicitarios sólo podrán ser instalados en tramos rectos. La distancia entre el elemento publicitario y la curva más cercana, en el sentido en que el elemento publicitario resulte visible para el conductor, será la indicada en la Tabla N° 1.
La exigencia respecto del distanciamiento mínimo entre un punto peligroso y un elemento publicitario menor no será aplicable cuando este último tenga como único fin singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble. Esta misma excepción se aplicará a los elementos publicitarios menores que se ubiquen en paraderos de transporte público.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL INFORME TÉCNICO FAVORABLE DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS MAYORES
Artículo 7°: Del informe técnico favorable relacionado con la seguridad vial.
El interesado en instalar elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como camino público, previo al ingreso de la solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales, y con el objeto de verificar que éstos no constituyen un peligro para la seguridad vial, deberá, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.473, obtener un informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal o, en el caso de que ésta no existiera, de la Secretaría Regional que corresponda.
Tratándose de elementos publicitarios menores, éstos no requieren del referido informe técnico favorable.
Artículo 8°: De los requisitos para la obtención del informe técnico favorable.
Los interesados en obtener el informe técnico favorable para instalar elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como camino público, deberán presentar ante la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, los siguientes antecedentes e informar los datos que a continuación se señalan, cuando procedan.
a. Identificación del interesado:
i. Persona natural: nombre, domicilio, número de cédula nacional de identidad, número de contacto telefónico y correo electrónico. Los antecedentes antes señalados no serán necesarios en caso de que estos consten en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, y se remita copia de la inscripción vigente.
ii. Persona jurídica: copia del RUT, copia de los estatutos sociales y de la inscripción de éstos si corresponde, como también copia de los antecedentes que den cuenta de sus respectivas modificaciones. Los antecedentes antes indicados deberán acompañarse con una antigüedad no superior a 3 meses, contados desde la fecha de su emisión. Asimismo, se deberá indicar el nombre, domicilio, y número de cédula de identidad de su representante legal, acompañando el o los documentos que den cuenta de su designación, debidamente autorizados, con una antigüedad no superior a 3 meses contados desde la fecha de su emisión. Señalar nombre, teléfono, correo electrónico de contacto o domicilio para efectos de la remisión del informe. Los antecedentes antes señalados no serán necesarios en caso de que estos consten en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, y se remita copia de la inscripción vigente.
b. Identificación de la vía desde la cual se verá el elemento publicitario que se desea instalar.
c. La ubicación georreferenciada propuesta para la instalación del elemento publicitario, indicando las coordenadas en formato kmz.
d. Tamaño, forma, volumen y altura del elemento publicitario mayor.
e. Descripción de la vía pública urbana en donde se requiere instalar el elemento publicitario considerando un radio de, al menos, 300 metros alrededor del punto en instalación. Lo anterior deberá ser presentado en un plano a escala 1:500, señalando aspectos tales como, elementos publicitarios existentes, velocidad de operación estimada y visibilidad de la vía, la existencia y ubicación de puntos peligrosos, señales del tránsito, cámaras de control de tránsito y alumbrado público.
f. Señalar si se contempla el uso de una pantalla electrónica.
Artículo 9°: Del procedimiento para emitir el Informe Técnico Favorable.
Una vez recepcionada la solicitud de los interesados en instalar elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como camino público, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, podrá:
a. Realizar observaciones a la solicitud:
Ante la falta total o parcial de antecedentes o datos requeridos en el artículo 8° del presente reglamento, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se notificará al interesado de dicha situación, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar los antecedentes o datos faltantes, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud.
b. Emitir el Informe Técnico Favorable.
Una vez analizados los antecedentes, y a más tardar dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, emitirá un informe técnico favorable, que dé cuenta del cumplimiento de las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial, y que no se infringen las prohibiciones establecidas en la ley N° 21.473 y el presente reglamento.
Adicionalmente, una vez emitido el informe técnico favorable de elementos publicitarios cuya área circundante a la ubicación propuesta sobrepase los límites comunales, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, deberá informar esta situación a la o las Direcciones de Tránsito municipales de las comunas involucradas, a la Secretaría Regional y/o a la Dirección Regional de Vialidad respectiva, en su caso.
Con todo, la emisión de un informe técnico favorable no garantiza el otorgamiento del permiso de instalación por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
c. Rechazar la solicitud.
La Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud, deberá rechazar, mediante el correspondiente acto, la solicitud de informe técnico favorable, en los siguientes casos:
i. Si luego del análisis de los antecedentes de la solicitud, existen reparos sobre el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la ley N° 21.473 o el presente reglamento.
ii. Si se constata que se ha presentado una solicitud de informe técnico favorable para un mismo punto o espacio físico, con anterioridad. En este caso, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con lo señalado en el párrafo primero de la letra b. de este artículo, haya sido presentada primero en la Dirección de Tránsito municipal o Secretaría Regional, según corresponda; lo anterior, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.
Artículo 10: Del contenido del Informe Técnico Favorable.
El informe técnico favorable que emitirá la Dirección de Tránsito municipal o Secretaría Regional, según corresponda, contendrá, a lo menos, la siguiente información:
a. Identificación del interesado.
b. Individualización de cada uno de los elementos publicitarios.
c. Ubicación propuesta para la instalación del elemento publicitario.
d. Identificación de la vía pública urbana desde la cual es visible el elemento publicitario.
e. Tamaño, forma, volumen, y altura del elemento publicitario mayor.
f. Velocidad de operación estimada de la o las vías respectivas.
g. Indicación de haberse verificado que el elemento publicitario propuesto cumple con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringe las prohibiciones establecidas en la ley N° 21.473 y en el presente reglamento.
h. Otros aspectos de seguridad vial que se deberán tener en consideración de conformidad a la ley y el presente reglamento.
Artículo 11: De la vigencia del Informe Técnico Favorable.
Para efectos de solicitar el permiso ante la Dirección de Obras Municipales, el informe técnico favorable de un elemento publicitario mayor tendrá una vigencia de tres (3) años, contados desde la fecha de su emisión, siempre y cuando se mantengan las circunstancias que permitieron dar la conformidad para su emisión.
Artículo 12: Del pronunciamiento para renovar el permiso de instalación.
La Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, para efectos de la solicitud de renovación del permiso de instalación de un elemento publicitario mayor ante la Dirección de Obras Municipales, emitirá el pronunciamiento a que se refiere el artículo 18, inciso segundo de la ley N° 21.473, siempre que se acredite fundadamente que no han existido variaciones en las circunstancias que le permitieron dar su conformidad para la instalación, en el sentido de que tales elementos mantienen su condición de no constituir un peligro para la seguridad vial.
Para los efectos señalados precedentemente, el interesado deberá presentar ante la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso de instalación respectivo, una solicitud de pronunciamiento, acompañando copia del informe técnico favorable asociado a aquel permiso y, en su caso, de aquellos antecedentes que pudieran haber variado, dando cuenta no obstante, de que el elemento publicitario de que se trata mantiene su condición de no constituir un peligro para la seguridad. La autoridad requerida tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para emitir el pronunciamiento.
TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 13: De la fiscalización en materia de seguridad vial.
La Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, serán los encargados de fiscalizar permanentemente el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el presente reglamento.
Para los efectos de la fiscalización, la Dirección de Obras deberá remitir mensualmente el listado actualizado con la información de los permisos de instalación de elementos publicitarios otorgados a la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda.
Artículo 14: De las actas de fiscalización.
Se deberá dejar constancia de la realización de cada fiscalización mediante un acta que deberá contener, al menos, lo siguiente:
1. Singularizar la vía donde se efectuó la fiscalización.
2. Indicar la fecha de la fiscalización.
3. Firma del funcionario que realiza la fiscalización.
4. Registro fotográfico de los elementos publicitarios ubicados en la vía.
Adicional a lo anterior, si durante la fiscalización se constatara cualquier incumplimiento en términos de seguridad vial de los elementos publicitarios, legal o reglamentario, se deberá levantar un acta cuyo contenido mínimo será el siguiente:
1. Singularizar la vía donde se ubica el elemento publicitario.
2. Indicar la fecha de la fiscalización.
3. Señalar el nombre del avisador que se indica en el elemento publicitario. Si este último no señala el nombre del avisador o este último no se encuentra vigente en el Registro de Avisadores, se deberá dejar constancia de aquello.
4. Indicar el número de permiso del elemento publicitario otorgado por la Dirección de Obras Municipales. En caso de que no exista un permiso vigente, se deberá consignar en el acta.
5. Indicar el incumplimiento que se constata, señalando la norma que se infringe, y una breve descripción de los hechos, acompañando un registro fotográfico de lo anterior, en caso de ser posible.
6. Firma del funcionario que realiza la fiscalización.
Artículo 15: Del programa de cumplimiento.
Una vez que se haya levantado el acta de incumplimiento correspondiente, al cual se alude en el artículo 14 precedente, se notificará al domicilio y/o correo electrónico que el avisador haya consignado en el Registro de Avisadores. El avisador podrá, dentro del plazo de 10 días hábiles, presentar un programa de cumplimiento a la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, mediante el cual se establezca detalladamente la forma en que se subsanarán las observaciones detectadas en la fiscalización, indicándose el plazo en el cual se verificarán las acciones necesarias para ello.
La Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, deberá analizar el programa de cumplimiento propuesto por el avisador, pudiendo aceptarlo o rechazarlo fundadamente. Podrá rechazarse, entre otras causas, por estimar que las observaciones no son subsanables, o que el tiempo propuesto por el avisador para subsanar las observaciones puede significar un riesgo para la seguridad vial.
En el caso de aceptarse la propuesta del avisador, una vez transcurrido el plazo para ejecutar el citado programa de cumplimiento, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, deberá constituirse nuevamente en el lugar donde se efectuó originalmente la fiscalización y constatar si se subsanaron las observaciones efectuadas o no, para lo cual se deberá levantar nuevamente un acta en la cual se deje constancia tanto de la aceptación como del rechazo.
La posibilidad de presentar un programa de cumplimiento sólo se establece para aquellos avisadores que se encuentren inscritos en el Registro de Avisadores, y que cuenten con un permiso de instalación vigente, por lo que, de no verificarse los requisitos copulativos indicados anteriormente, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, procederá según lo indicado en el siguiente inciso, en forma inmediata al constatarse un incumplimiento luego de efectuar la fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 precedente.
Finalmente, se deberá remitir copia del acta que da cuenta del incumplimiento a la Dirección de Obras Municipales correspondiente, en los siguientes casos:
i. Una vez transcurrido el plazo para presentar el programa de cumplimiento, sin que el avisador haya presentado una propuesta a la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda.
ii. Cuando se haya rechazado el programa propuesto por el avisador.
iii. Cuando se estime que no se cumplió satisfactoriamente con la subsanación de observaciones por parte del avisador.
iv. Cuando no proceda la presentación de un programa de cumplimiento, según lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 16: Del programa de fiscalización.
La fiscalización se sujetará a un programa elaborado y aprobado mediante una resolución de la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional, según corresponda, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Obras Municipales; tendrá una vigencia de un año y podrá modificarse por razones fundadas mediante una resolución emitida por la autoridad que aprobó el programa inicialmente.
Dicho programa establecerá un cronograma que priorizará aquellas vías públicas urbanas, en las cuales se identifique mayor número de permisos otorgados, puntos peligrosos o que presenten tramos de alto riesgo para la seguridad vial, u otros aspectos o factores requeridos por las Municipalidades.
Artículo 17: Del procedimiento sancionatorio.
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente reglamento será sancionado conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, según lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 21.473.
Para estos efectos, la Dirección de Tránsito municipal o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que tome conocimiento de dicho incumplimiento, deberá remitir los antecedentes fundantes al juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18: De los recursos.
En contra del acto administrativo que rechace un informe técnico favorable, procederá el recurso de reposición, conforme a las normas de la ley N° 19.880.
Artículo 19: De las notificaciones.
Las notificaciones y comunicaciones deberán efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 1° transitorio:
No obstante lo establecido en el artículo 16 del presente decreto, mientras no entre en vigencia lo dispuesto en la ley N° 21.180, el interesado podrá, manifestando expresamente su consentimiento, informar un correo electrónico para efectos de recibir notificaciones y comunicaciones.
Artículo 2° transitorio:
Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento, para ajustarse a la normativa de seguridad vial establecida en la ley N° 21.473 y en este decreto. Tratándose de elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas camino público, el interesado deberá informar a la autoridad correspondiente sobre las adecuaciones a la normativa vigente, desglosando todos los aspectos que fueron regularizados, tales como, dimensiones del elemento, distancias y luminosidad, adjuntando todos los respaldos correspondientes para acreditar fehacientemente lo anterior. La autoridad requerida tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para emitir el pronunciamiento sobre la regularización.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Martín Mackenna Rueda, Subsecretario de Transportes.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto N° 12, de 2023, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
N° OF20727/2026.- Santiago, 30 de enero de 2026.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento que establece normas de seguridad vial para elementos publicitarios que pueden ser visto desde vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, fija el procedimiento para obtener autorización del artículo 6° de la ley N° 21.473 y regula su fiscalización.
No obstante, cumple con precisar que la referencia que efectúa su artículo 1° transitorio al artículo 16, debe entenderse realizada, atendido su contexto, al artículo 19 de dicho reglamento.
Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Contralor General de la República (S).
Al señor
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Presente.