Artículo 8°.- Resguardo del interés público. Corresponderá al ministerio competente y a la Dirección General de Aguas resguardar el interés público en el uso y aprovechamiento de los bienes nacionales de uso público y fiscales en el otorgamiento, ejercicio, renovación y término de una concesión o destinación. Para efectos de esta ley, se entenderá de interés público la priorización de las aguas desalinizadas para el consumo humano y/o saneamiento y el uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros.
El aporte de agua desalinizada para consumo humano y/o saneamiento en resguardo del interés público será requerido, cuando corresponda en virtud de esta ley, por la Dirección General de Aguas de conformidad al artículo 9°.