La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, con el fin de contribuir a la seguridad hídrica, a la adaptación al cambio climático y al resguardo de la biodiversidad y del uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros. Además, establece el marco normativo para la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y regula el procedimiento de otorgamiento, ejercicio, fiscalización, sanción, renovación, caducidad y término de concesiones y destinaciones marítimas especiales para la desalinización. La ley define conceptos asociados a la extracción y desalinización de agua de mar, así como las distintas modalidades de concesión y destinación, diferenciando entre aquellas otorgadas a personas jurídicas de derecho privado, a órganos de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas con fines estratégicos. Se establece que dichas concesiones solo confieren el derecho de uso y goce de bienes nacionales de uso público o fiscales, sin otorgar dominio sobre ellos, y por un plazo determinado. Se crea la Estrategia Nacional de Desalinización como un instrumento de planificación de largo plazo destinado a orientar el desarrollo sostenible de la desalinización de agua de mar, en coherencia con otros instrumentos de planificación hídrica, territorial, ambiental y de gestión del riesgo. Esta estrategia será aprobada mediante decreto supremo, deberá revisarse y actualizarse periódicamente, y su elaboración considerará la participación de autoridades regionales y de la ciudadanía. La estrategia incluirá diagnósticos, criterios de localización, directrices regionales, zonales o macrozonales de desalinización, medidas de innovación tecnológica, reutilización de residuos, estimaciones de demanda hídrica y sistemas de seguimiento y evaluación. También esta normativa regula las características y contenido de las concesiones y destinaciones de desalinización, las que podrán otorgarse por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez. Se establece que su otorgamiento deberá resguardar el interés público, debiendo priorizar el consumo humano y/o saneamiento. Se faculta a la Dirección General de Aguas para exigir, en determinados casos, un aporte de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada para dichos fines. También se regulan las condiciones económicas y técnicas de ese aporte, así como las excepciones aplicables cuando el objetivo principal del proyecto sea el consumo humano. La ley contempla un régimen de servidumbres legales de desalinización que permite al titular construir y operar las obras necesarias para la captación, conducción, tratamiento y disposición de aguas desalinizadas o salinas a través de predios ajenos, estableciendo el procedimiento para su constitución, los derechos y obligaciones de las partes, la indemnización correspondiente y las causas de extinción de dichas servidumbres, aplicándose de forma supletoria las reglas del Código de Aguas. De igual forma, este cuerpo legal contempla un procedimiento para el otorgamiento de concesiones y destinaciones, que incluye la presentación de una solicitud con antecedentes técnicos específicos, la posibilidad de concurso entre solicitudes y la elaboración de un informe técnico vinculante por parte de la Dirección General de Aguas, el cual debe pronunciarse sobre la compatibilidad del proyecto con la Estrategia Nacional de Desalinización y con los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca. Además, se regula la coordinación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la incorporación de las plantas desalinizadoras en el catastro público de aguas. La ley fija las condiciones para el ejercicio, renovación y modificación de las concesiones y destinaciones, estableciendo restricciones al cambio de uso de aguas desalinizadas y obligaciones de información ante transferencias o modificaciones del título concesional. Asimismo, se regula un sistema de fiscalización y sanción a cargo de la Dirección General de Aguas, clasificando las infracciones en leves, graves y gravísimas, determinando las sanciones aplicables y los criterios para su graduación, así como los plazos de prescripción y los recursos procedentes. Finalmente, se establecen las causales de término y caducidad de las concesiones y destinaciones, las obligaciones de cierre y retiro de instalaciones, incluidas garantías financieras para asegurar su cumplimiento, y diversas disposiciones finales que modifican cuerpos legales vinculados al medio ambiente, urbanismo y servicios sanitarios. Se incorporan disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia de la ley, la dictación de reglamentos y la situación de concesiones preexistentes.
    Artículo 20.- Del informe técnico de la Dirección General de Aguas. Una vez emitido el informe consolidado del ministerio competente, el que incluirá la factibilidad de la solicitud ingresada, dicha autoridad lo remitirá a la Dirección General de Aguas en los cinco días hábiles siguientes a su dictación, junto con los antecedentes del expediente electrónico, para su revisión.
    Una vez recepcionado el informe consolidado a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas oficiará a la Dirección General de Obras Públicas, a la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y al respectivo Gobierno Regional, con el propósito de que informen, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento, de los proyectos u obras públicas fiscales de infraestructura hídrica, instalaciones portuarias u otras, además de plantas de desalinización en fases de planeamiento, estudio, proyección o desarrollo, que coincidan total o parcialmente con el sector solicitado. De igual forma, consultará a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
    La Dirección General de Aguas contará con un plazo máximo de sesenta días hábiles, prorrogables fundadamente por una sola vez y hasta por treinta días, para revisar los antecedentes y elaborar un informe técnico, según corresponda, de acuerdo al reglamento referido en el artículo 18. De cumplirse este plazo sin que se hayan recepcionado los informes solicitados, a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    En caso de que la Dirección General de Aguas tenga observaciones al proyecto, las notificará directamente al interesado, el que contará con un plazo de quince días hábiles desde su notificación para subsanarlas en la forma en que disponga la autoridad. Para estos efectos, el plazo para emitir el pronunciamiento se suspenderá.
    Vencido el plazo para subsanar las observaciones o recibidas éstas, la Dirección emitirá su informe técnico. Corresponderá emitir un informe desfavorable cuando el interesado no hubiere dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna y completa a las condiciones establecidas en esta ley y requeridas por la autoridad.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso tercero sin que la Dirección General de Aguas emita el informe técnico, el ministerio competente podrá prescindir de éste.