Artículo 27.- Autorización para cambio de uso. Para efectos de esta ley, se entenderá por cambio de uso la disminución del caudal de agua desalinizada destinada al consumo humano y/o saneamiento. El cambio de uso de aguas desalinizadas que sean objeto de una concesión o destinación, será procedente, mediante decreto fundado del ministerio competente, siempre que dicho cambio no ponga en riesgo la satisfacción de la demanda de agua para consumo humano y/o saneamiento. Lo anterior, previo informe técnico favorable de la Dirección General de Aguas sobre los contenidos evaluados en el artículo 21 que sean pertinentes y, en especial, a los usos de las aguas desalinizadas y del consumo humano y/o saneamiento.
Carecerán de todo efecto jurídico y no tendrán valor alguno los actos ejecutados en virtud de modificaciones que no hayan sido previamente autorizadas en los términos de este artículo.
Con todo, cualquier alteración en el porcentaje de distribución entre distintos usos que no implique un cambio de uso de las aguas desalinizadas, según la definición anterior, o no suponga un cambio sustancial de las condiciones de otorgamiento, no requerirá de un informe de la Dirección General de Aguas, sin perjuicio de que el titular deberá informar a esa Dirección y al ministerio competente.
El reglamento de esta ley dictado por el Ministerio de Obras Públicas y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento, términos, plazos, requisitos y condiciones especiales para la correcta ejecución de las disposiciones de este Título.