Artículo tercero.- Las concesiones o destinaciones marítimas que tengan por objeto la extracción de agua de mar para su desalinización, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como también obras e instalaciones para el mismo fin o que sean complementarias a éste, mantendrán sus condiciones de otorgamiento mientras el plazo por el cual se otorgaron esté pendiente. Lo anterior, sin perjuicio que se les aplicará lo dispuesto en los Títulos VII y VIII.
Con todo, los titulares de las concesiones o destinaciones marítimas referidas podrán solicitar su modificación o la renovación ante el ministerio competente, según las disposiciones que establece la presente ley. En el caso que la solicitud de modificación conlleve un aumento de la capacidad de producción de agua desalada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°.