PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, SOBRE LICENCIAS DE CONDUCIR
   
    Núm. 69.- Santiago, 31 de marzo de 2026.
   
    Vistos:
   
    Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), Inciso primero, de la Constitución Política de la República.
   
    Considerando:
   
    Que con fecha 27 de febrero de 2025, se suscribió, en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, el Acuerdo entre la República de Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre Licencias de Conducir.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 26/SEC/26, de 13 de enero de 2026, del Honorable Senado.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo IX del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 30 de abril de 2026.
   
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia, sobre Licencias de Conducir, suscrito en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, el 27 de febrero de 2025, el que entrará en vigor el 30 de abril de 2026; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Francisco Pérez Mackenna, Ministro de Relaciones Exteriores.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Carlos Cornejo Rodríguez, Director General Administrativo (S).
   

    ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SOBRE LICENCIAS DE CONDUCIR
   
    El Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominadas las Partes:
   
    Resaltando el deseo de las Partes de profundizar la integración de sus pueblos, fortaleciendo los lazos de buena vecindad, los valores y vínculos compartidos;
    Convencidos de la importancia de la homologación de las licencias de conducir que se emiten en ambos Estados para beneficiar a las y los nacionales (ciudadanos) bolivianos y chilenos que requieren de este documento en territorio de cada Parte;
    Recordando que el Acuerdo sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir, suscrito en Arica el 3 de septiembre de 1999, solamente abarca la posibilidad de sustituir el permiso internacional de conducir a efectos de permitir la conducción temporal con fines turísticos en cada uno de los territorios de las Partes;
    Acuerdan:
   
    ARTÍCULO I
    HOMOLOGACIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
   
    1. Cada una de las Partes, otorgará una licencia de conducir de su Estado, homologando recíprocamente las licencias de conducir físicas y digitales, expedidas por las autoridades competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de sus nacionales titulares, con residencia legal en su territorio, siempre que se encuentren vigentes, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. La homologación será realizada de acuerdo a las Tablas de Equivalencia que son parte de este Acuerdo.
    2. Para la procedencia de la homologación, el solicitante deberá cumplir las condiciones de aptitud psicofísica, la edad mínima requerida en el territorio de cada Parte, el pago de las tasas, aranceles o valores correspondientes a su tramitación y las formalidades administrativas propias de la normativa nacional de cada Parte.
    3. Durante el proceso de obtención de las licencias de conducir, no habrá retención de esta por la otra Parte.
   
    ARTÍCULO II
    EJEMPLARES DE LICENCIA DE CONDUCIR
   
    1. Cada una de las Partes deberá proporcionar a la otra Parte, por la vía diplomática, ejemplares de los formatos físicos y digitales de las licencias de conducir que expidan, indicando sus características, para conocimiento y difusión entre las respectivas autoridades competentes, lo cual se realizará una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, dentro del plazo de treinta (30) días corridos.
    2. En el caso de que, posteriormente, una de las Partes modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con treinta (30) días corridos de anticipación, notificar a la otra Parte, por la vía diplomática, para su conocimiento y difusión respectivos.
   
    ARTÍCULO III
    CONSULTA DE LICENCIAS
   
    1. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar la homologación de la licencia de conducir cuando no se tenga certeza sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la autoridad competente de la Parte emisora.
    2. Cada Parte proveerá a la otra, a instancias de la misma, a través de medio escrito o sistema informático, la información necesaria para determinar la validez de las respectivas licencias de conducir.
    3. Dicha información también será necesaria, además, en aquellos casos en los que la licencia no se ajuste a los modelos facilitados por la otra Parte, según las comunicaciones de autenticidad que den entre las autoridades competentes.
   
    ARTÍCULO IV
    EXCLUSIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS DE UN TERCER ESTADO
   
    El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias o permisos de conducir expedidas por cada una de las Partes, derivadas de la homologación, canje o reconocimiento de una licencia o permiso de conducir obtenido de un tercer Estado.
   
    ARTÍCULO V
    PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
   
    La información intercambiada entre las Partes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser utilizada con fines distintos al mismo. Al efecto, se adoptarán las medidas de seguridad apropiadas para su protección de conformidad con la legislación de cada Parte.
   
    ARTÍCULO VI
    AUTORIDADES COMPETENTES
   
    Las autoridades competentes que ejecutarán el presente Acuerdo son:
   
    a) Por el Estado Plurinacional de Bolivia: El Ministerio de Gobierno, a través del Servicio General de Identificación Personal; y
    b) Por la República de Chile: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Transportes.
   
    Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo con su normativa interna. Cada Parte notificará a la otra, por la vía diplomática todo cambio de autoridad competente.
    Las autoridades competentes deberán remitir, por la vía diplomática, la información de contacto de sus respectivos puntos focales.
   
    ARTÍCULO VII
    MODIFICACIONES DEL ACUERDO
   
    El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento previo consentimiento de las Partes, expresado por escrito y formalizado por la vía diplomática. Toda modificación entrará en vigor de la forma prevista en el artículo X.
   
    ARTÍCULO VIII
    ARREGLO DE DIFERENCIAS
   
    En caso de existir una diferencia con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por mutuo acuerdo entre las Partes formalizado por la vía diplomática.
   
    ARTÍCULO IX
    VIGENCIA Y DURACIÓN
   
    1. El presente Acuerdo entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la última notificación en la que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos previstos para tal efecto en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
    2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
   
    ARTÍCULO X
    DENUNCIA
   
    Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita. La denuncia producirá sus efectos a los noventa (90) días después de la referida notificación.
   
    Hecho el día 27 de febrero de 2025, en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Por el Gobierno del Estado Plurinaciónal de Bolivia.- M.Sc. Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno.

    ANEXO
    TABLAS DE EQUIVALENCIA