APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR A PERSONAS JURÍDICAS PARA FABRICAR, COMERCIALIZAR, ADQUIRIR, IMPORTAR, UTILIZAR, TENER O PORTAR DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS APTOS PARA INTERFERIR, INTERCEPTAR O INTERRUMPIR SEÑALES QUE SE EMITAN A TRAVÉS DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Núm. 46.- Santiago, 13 de junio de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; en la ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal; en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; en la ley N° 21.577, que Fortalece la Persecución de los Delitos de Delincuencia Organizada, Establece Técnicas Especiales para su Investigación y Robustece Comiso de Ganancias; en la ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley N° 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en la ley N° 19.863, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da Normas sobre Gastos Reservados; en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas; en la ley N° 21.527, que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica; en el decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica; en la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad; en la ley N° 21.732, que Determina Conductas Terroristas, Fija su Penalidad y Deroga la Ley N° 18.314; en el decreto supremo N° 2.226, de 1944, del Ministerio de Justicia, Código de Justicia Militar; en el decreto supremo N° 375, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 223, de 1953, Ley Orgánica de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; en la ley N° 18.296, Ley Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada; en la ley N° 18.297, Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; en la ley N° 21.694, que Modifica los Cuerpos Legales que Indica para Mejorar la Persecución Penal en Materia de Reincidencia y Delitos de Mayor Connotación Social; en el decreto supremo N° 518, 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; en el decreto supremo N° 198, de 2024, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modifica decreto N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento Sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y de otras Formas de Telecomunicación; en la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 1-21.730, de 2025, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija plantas de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito y de la Subsecretaría de Seguridad Pública, Determina Fecha de Iniciación de Funciones del Ministerio de Seguridad Pública y regula otras materias; en la ley N° 21.720, que Prohíbe la Fabricación, Comercialización, Adquisición, Exportación, Utilización, Tenencia y Porte de Dispositivos Electrónicos aptos para Interceptar, Interferir o Interrumpir cualquier Tipo de Señal que se Emita a través de un Servicio de Telecomunicaciones, y Establece Sanciones en caso de Incumplimiento; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
a) Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 N° 6, establece como atribución especial del Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria y la facultad de dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
b) Que, el 17 de diciembre de 2024, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.720, que agrega un nuevo literal h) al artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, a través del cual se establece la prohibición general para la fabricación, comercialización, adquisición, importación, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
c) Que, en el párrafo tercero del citado literal el legislador estableció las entidades exceptuadas de tal prohibición general. En este sentido, se exceptúa a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, cuando así lo requieran, en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones, en conformidad con la ley.
d) Que, en el párrafo cuarto del literal h) que agrega la ley N° 21.720 al artículo 36 B de la ley N° 18.168, el legislador ha establecido que: "El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y condiciones que determine un reglamento dictado por el mismo Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener un giro en el que queden comprendidas las actividades anteriormente mencionadas".
e) Que, la ley N° 21.730, que creó el nuevo Ministerio de Seguridad Pública, establece en el artículo 1° de su artículo primero, que dicho Ministerio: "es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias".
f) Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1-21.730, el Ministerio de Seguridad Pública y sus respectivas plantas de personal, entraron en funcionamiento a contar de 1° de abril de 2025.
g) Que, si bien el artículo 36 B, literal b), de la ley N° 18.168 tipifica como delitos de acción penal pública la interferencia, la interceptación o interrupción maliciosa de un servicio de telecomunicaciones, hasta ahora en Chile no existía una prohibición expresa para la tenencia y comercialización de los dispositivos electrónicos aptos para interferir, interrumpir e interceptar señales que se emitan a través de un servicio de telecomunicaciones. Esta situación permitía que tales dispositivos estuvieran a disposición de cualquier persona, inclusive en plataformas de comercio electrónico, quedando potencialmente disponibles para su utilización con fines delictivos.
h) Que, conforme a la historia de la ley N° 21.720, el legislador estableció la prohibición general de realizar las actividades ya enunciadas en el considerando b), con la finalidad de limitar la tecnología de la que disponen las asociaciones delictivas y criminales para la ejecución de delitos. Ello, por cuanto durante los últimos años la criminalidad organizada ha experimentado cambios en su forma de operar, entre las que se encuentra la creciente utilización de nuevas tecnologías que facilitan la ejecución de los delitos que llevan a cabo.
i) En este contexto, y con el fin de resguardar el orden y la seguridad pública, el legislador estableció que la autorización para la realización de las actividades relacionadas con estos dispositivos electrónicos sea de carácter excepcional, y esté supeditada a la celebración de actos y contratos con las entidades mencionadas en el considerando c). De esta forma, quienes no se encuentren autorizados para la fabricación, comercialización, adquisición, utilización, importación, tenencia o porte de estos dispositivos, incurrirán en conductas tipificadas como delito. En consecuencia, las personas jurídicas que deseen fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar los referidos dispositivos electrónicos para celebrar actos o contratos con las entidades exceptuadas, deberán someterse al procedimiento que establezca el Ministerio de Seguridad Pública.
j) Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y Derechos Humanos, y de Transportes y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias.
k) Que, en atención a lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo con el fin de regular la forma y condiciones en que el Ministerio encargado de la Seguridad podrá autorizar a determinadas personas jurídicas a fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar los referidos dispositivos electrónicos, y establecer la forma en que se individualizará a los dispositivos, de conformidad a su modelo y número de serie. Asimismo, para regular otros aspectos instrumentales que permitan dar cumplimiento al mandato de la ley N° 21.720 y todas aquellas materias que, según las modificaciones que introduce la ley 21.720 a la ley N° 18.168 deben ser tratadas por medio de un reglamento, para una adecuada ejecución de las disposiciones legales.
l) Por tanto, de conformidad con los argumentos expuestos en los literales precedentes y a las facultades legales conferidas;
Decreto:
Apruébase el Reglamento que establece el procedimiento para autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir señales que se emitan a través de un servicio de telecomunicaciones, cuyo tenor es el que se transcribe a continuación:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer la forma y condiciones en que el Ministerio de Seguridad Pública, en adelante "el Ministerio", otorgará las autorizaciones a determinadas personas jurídicas para que puedan proceder a la fabricación, comercialización, adquisición, importación, utilización, tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, para el solo efecto de celebrar actos o contratos con las entidades señaladas en el párrafo tercero del literal h) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que incorpora la ley N° 21.720, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación, así como la forma en que se llevará a cabo el registro de los modelos y números de serie de los dispositivos antes señalados.
Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Dispositivo electrónico: todo medio tecnológico, equipo, hardware o instrumento apto para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
b) Interferir: acción de introducir señales que degradan las comunicaciones realizadas a través de un servicio de telecomunicaciones impidiendo que estas se realicen en condiciones de calidad y oportunidad, obteniéndose una comunicación deficiente, lo que se puede realizar en un determinado canal de comunicaciones o en toda una banda de frecuencias afectando a uno o más de un dispositivo.
c) Interceptar: acción de intervenir una señal de telecomunicaciones para acceder al contenido de las fuentes emisoras y transmisoras.
d) Interrumpir: acción que provoca el corte o bloqueo total de una comunicación realizada a través de un servicio de telecomunicaciones.
e) Servicios de telecomunicaciones: aquellos definidos en el artículo 2° del decreto supremo N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica.
Artículo 3°.- Entidades exceptuadas. Corresponden a aquellas entidades que la ley N° 21.720 exceptúa de la prohibición general establecida, a saber:
1. Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;
2. Empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa del Estado;
3. Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia;
4. Gendarmería de Chile;
5. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil;
6. Servicio Nacional de Menores;
7. Sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas;
8. Agencia Nacional de Inteligencia;
9. Agencia Nacional de Ciberseguridad; y,
10. Aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da normas sobre Gastos Reservados.
Dichas entidades podrán realizar las actividades señaladas en el párrafo segundo de la letra h), que introduce la ley N° 21.720, al artículo 36 B de la ley N° 18.168, cuando así lo requieran, en el marco de sus competencias y obligaciones, de conformidad con la ley. Tratándose de las entidades exceptuadas referidas en el numeral 2, podrán realizar dichas actividades siempre que se realicen en el marco de las actividades empresariales autorizadas al Estado, según la ley que las constituye.
TÍTULO SEGUNDO
Procedimiento para la obtención de la autorización
Artículo 4°.- Autorización. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del literal h) del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, incorporado por la ley N° 21.720, el Ministerio podrá autorizar, mediante resolución fundada, a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las entidades exceptuadas, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación.
Artículo 5°.- Requisitos para ser titular de una autorización. Solo podrán ser titulares de una autorización, según las disposiciones de este reglamento, las personas jurídicas de derecho público o privado que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país.
b) Que su giro comercial esté directamente vinculado con la actividad cuya autorización se solicita, tales como servicios de ingeniería, consultorías en tecnologías de la información, servicios informáticos o actividades de telecomunicaciones. Los giros mencionados son meramente ejemplares y no excluyen otras actividades económicas que requieran la respectiva autorización para el desarrollo de su actividad principal.
c) No haber sido condenadas penalmente en los términos señalados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.
d) Que, respecto de sus representantes legales, dueños, socios, accionistas con participación relevante, controladores, administradores y beneficiarios finales, no se encuentre formalizada una investigación penal, no se encuentre vigente una suspensión condicional del procedimiento, ni existan condenas por alguno de los delitos contemplados en el artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; en los artículos 292 y 293 del Código Penal; o en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la ley N° 18.314.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá por accionistas con participación relevante a todos los accionistas en el caso de las sociedades en comandita por acciones, sociedades por acciones o sociedades anónimas cerradas; y, en el caso de sociedades anónimas abiertas, a aquellos accionistas que posean una participación igual o superior al diez por ciento del capital social. Asimismo, se entenderá por controladores a quienes se encuentren comprendidos en el artículo 97 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y por beneficiarios finales a los señalados en el inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.886, de Bases de los Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
e) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
f) No encontrarse inhabilitada para inscribirse o permanecer inscrita en el Registro de Proveedores del Estado a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
g) Estar declarada como entidad obligada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada.
Artículo 6°.- Solicitud de autorización. Las personas jurídicas deberán ingresar una solicitud de autorización al Ministerio. En dicha solicitud deberán declarar, a lo menos: su razón social, domicilio y correo electrónico; su rol único tributario; la composición de sus órganos de dirección y administración, incluyendo la identificación de sus integrantes, señalando sus nombres, apellidos y rol único nacional; la identificación de sus representantes legales, socios, accionistas con participación relevante, controladores, administradores y beneficiarios finales, señalando sus nombres, apellidos y rol único nacional; la singularización de la actividad o actividades para las cuales solicita la autorización; y la indicación de los tipos de dispositivos con los cuales desarrollará la actividad.
Artículo 7°.- Documentos que deben acompañarse a la solicitud. Las personas jurídicas deberán acompañar a su solicitud los documentos que se indican a continuación, los que no podrán tener una antigüedad mayor a treinta días contados desde su emisión, según corresponda:
a) Copia autorizada de la escritura pública o documento en que conste su constitución legal y sus modificaciones.
b) Certificado de vigencia de poder del Registro de Comercio o emitido por la entidad competente que corresponda.
c) Certificado que acredite la vigencia de la persona jurídica.
d) Certificado de vigencia de accionistas del Registro de Comercio o del Registro de Empresas y Sociedades creado por la ley N° 20.659, según corresponda.
e) Copia del rol único tributario de la persona jurídica emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
f) Certificado de inicio de actividades del Servicio de Impuestos Internos.
g) Certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República.
h) Copia del comprobante de pago de la patente municipal vigente, otorgada por la municipalidad respectiva, cuya fecha de emisión bastará para acreditar su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto N° 2.385, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
i) Certificados de antecedentes para fines especiales, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de los representantes legales, dueños, socios, accionistas relevantes, controladores, administradores y beneficiarios finales que correspondan, según lo establecido en el literal d) del artículo 5° del presente reglamento.
j) Declaración jurada sobre la identificación de sus representantes legales, socios, accionistas con participación relevante, controladores, administradores y beneficiarios finales.
k) Resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito que declare la entidad como obligada, de conformidad con la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada y, asimismo, la resolución que apruebe el estudio de seguridad vigente de la misma.
l) Certificado de Habilidad en el Registro de Proveedores que mantiene la Dirección de Compras y Contratación Pública.
m) Declaración jurada simple, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que manifieste que la totalidad de la información presentada y de los antecedentes acompañados son fidedignos y adecuados para el cabal cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Además, en dicha declaración deberá señalarse que no concurre alguna de las hipótesis señaladas en las letras c) y d) del artículo 5°.
Si la persona jurídica solicitante cuenta entre sus socios o accionistas a otra persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza o constitución legal, deberá declararlo en el documento referido en el literal j) de este artículo. En dicho documento deberá indicar su razón social, el porcentaje de participación que posee, sus representantes legales, dueños, socios, accionistas con participación relevante, controladores, administradores y beneficiarios finales, acompañando, además, el certificado referido en el literal g) de este artículo. Asimismo, deberá declarar que, respecto de las personas señaladas en este inciso, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en los literales c) y d) del artículo 5° del presente reglamento.
Artículo 8°.- Evaluación y otorgamiento de la autorización. Una vez recibidos los antecedentes en los términos señalados precedentemente, el Ministerio podrá otorgar o denegar la solicitud por resolución fundada. El plazo para emitir su pronunciamiento será de sesenta días hábiles, contados desde la recepción de la totalidad de los antecedentes singularizados en el artículo 7°.
El Ministerio efectuará una revisión preliminar de la solicitud. Si la persona jurídica no declarare la totalidad de lo prescrito en el artículo 6° o no remitiere la totalidad de los antecedentes exigidos en el artículo 7°, el Ministerio formulará las observaciones necesarias, las que serán remitidas a la persona jurídica solicitante para que esta, dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación, corrija o rectifique la información entregada o acompañe los antecedentes faltantes, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.
Asimismo, para tomar conocimiento de observaciones relacionadas con afectaciones al orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, o con la finalidad de corroborar la veracidad de los antecedentes proporcionados por los interesados, el Ministerio podrá solicitar a cualquier órgano de la administración del Estado los antecedentes o pronunciamientos que estime pertinentes. También, en virtud de lo establecido en la letra o) del artículo 4° del artículo primero de la ley N° 21.730, podrá requerir informes o antecedentes a entidades privadas con el objeto de aclarar aspectos o antecedentes obscuros.
La resolución que conceda la autorización deberá especificar las actividades que podrá desarrollar la persona jurídica, así como los tipos de dispositivos electrónicos que podrá utilizar para ello.
Si la persona jurídica desea desarrollar actividades distintas de las autorizadas o utilizar dispositivos electrónicos diferentes de aquellos especificados en la autorización, deberá presentar una solicitud complementaria, acompañando la documentación que corresponda actualizar, relacionada con el giro de la persona jurídica solicitante, con las actividades que pretende desarrollar y con el tipo de dispositivos electrónicos a utilizar.
Artículo 9°.- Causales de denegación de la solicitud de autorización. El Ministerio denegará la solicitud de autorización si concurre alguna de las siguientes causales:
a) El otorgamiento de la autorización pudiere afectar el orden y la seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, según conste en informes o antecedentes solicitados por el Ministerio a los organismos competentes, en el marco del procedimiento de autorización.
b) Se verificare el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5°.
Artículo 10.- Notificaciones. Las notificaciones del procedimiento se realizarán mediante correo electrónico, a la casilla señalada por el solicitante en la presentación del artículo 6°. Estas serán practicadas conforme al Título IV, sobre notificaciones en el procedimiento administrativo, del decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado.
Artículo 11.- Vigencia de las autorizaciones. Las autorizaciones otorgadas en virtud del presente reglamento tendrán una vigencia de dos años, contados desde la fecha de notificación de la resolución que las otorgue.
Artículo 12.- Renovación de las autorizaciones. Las personas jurídicas deberán solicitar la renovación de la autorización con, a lo menos, sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de aquella. Dicha solicitud deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 5° y acompañar la documentación requerida en el artículo 7° del presente reglamento.
Adicionalmente, se deberá informar si, durante la vigencia de la autorización cuya renovación se solicita, se hubiere puesto término a algún acto o contrato entre la persona jurídica solicitante y cualquiera de las instituciones listadas en el artículo 3° de este reglamento. En tal caso, la solicitante deberá acompañar un certificado emitido por la entidad contratante, que acredite que dicho término no obedeció a causales imputables a ella.
Si la solicitud de renovación fuere presentada dentro del plazo señalado en el inciso primero y esta no hubiere sido resuelta a la fecha de vencimiento de la autorización, dicha autorización se entenderá prorrogada hasta la total tramitación de la resolución que conceda o deniegue la renovación solicitada.
Las renovaciones otorgadas en virtud del presente artículo tendrán una vigencia de dos años.
Artículo 13.- Revocación de la autorización. El Ministerio revocará la autorización otorgada cuando:
a) Sobreviniere la causal establecida en la letra c) del artículo 5°.
b) Transcurrieren noventa días hábiles luego de que sobreviniere la causal establecida en el literal d) del artículo 5°, sin que terminare la relación jurídica que la persona afectada mantenía con la persona jurídica.
c) Se constatare que la persona jurídica ha proporcionado antecedentes falsos o adulterados con ocasión de solicitar la autorización o durante la vigencia de esta, en cuyo caso deberá además remitir los antecedentes correspondientes al Ministerio Público.
d) Se constatare que la persona jurídica ha sido sancionada por infracción gravísima a la ley N° 21.659, sobre seguridad privada, o por la infracción prevista en el artículo 96 N° 1 del mismo cuerpo legal.
e) Esta pudiere afectar el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, según conste en antecedentes o informes que tenga en su poder el Ministerio.
f) Alguna de las entidades exceptuadas le informare al Ministerio que un acto o contrato que mantenía con una persona jurídica autorizada hubiere terminado por un hecho imputable a esta.
Con todo, en el caso de que se hubiere declarado el término de giro de la persona jurídica autorizada, ésta deberá informar dicha situación al Ministerio en un plazo máximo de diez días hábiles, contados desde que se hubiere efectuado. Con este antecedente, el Ministerio procederá a la revocación de la autorización.
A su vez, si durante el periodo de vigencia de la autorización la persona jurídica incumpliere alguno de los deberes de información señalados en este reglamento, el Ministerio le comunicará tal circunstancia con el objeto de que dé cumplimiento a dicho deber dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la respectiva comunicación. Si, vencido dicho plazo, la persona jurídica persistiere en su incumplimiento o si aquella fuese requerida en tres oportunidades, continuas o discontinuas, para cumplir con sus deberes de información según lo establecido en este inciso, el Ministerio revocará la autorización otorgada.
El acto administrativo que disponga la revocación de la autorización deberá ordenar a la persona jurídica la entrega de los dispositivos electrónicos que mantuviere en su poder a las Fuerzas de Orden y Seguridad, quienes los custodiarán y destruirán conforme a los lineamientos entregados por el Ministerio de Seguridad en el marco de las atribuciones establecidas en el literal f) del artículo 5° del artículo primero de la ley N° 21.730.
TÍTULO TERCERO
De los deberes especiales de información
Artículo 14.- Deberes de información de las entidades exceptuadas. Las entidades exceptuadas deberán informar semestralmente al Ministerio de los actos o contratos celebrados por ellas que se encuentren vigentes y cuyo objeto comprenda los dispositivos electrónicos señalados en el literal a) del artículo 2° del presente reglamento, individualizando a la persona jurídica autorizada o a la entidad exceptuada con la que celebraron dichos actos o contratos. En caso de que la información sea de carácter reservada o secreta, deberá ser remitida al Ministerio con dicho carácter.
En estos informes se individualizarán los dispositivos electrónicos que se utilicen durante la ejecución del acto o contrato, señalando su modelo, número de serie y la respectiva ficha técnica. Asimismo, se deberá informar si el dispositivo tiene la aptitud para interferir, interrumpir o interceptar cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, indicando para cuál de aquellas acciones se utiliza actualmente el dispositivo en cuestión.
Del mismo modo, estas instituciones deberán informar al Ministerio si sufrieren pérdidas, extravíos, robos o hurtos de los dispositivos electrónicos. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del hecho.
Para efectos de este artículo, en aquellos establecimientos del Servicio Nacional de Menores, del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil o recintos bajo el sistema de concesiones regulado por el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en los cuales el uso y control de los dispositivos sea ejercido por Gendarmería de Chile, será esta última institución la obligada a cumplir con el deber de información antes señalado.
Artículo 15.- Deber de información de las personas jurídicas autorizadas. Las personas jurídicas autorizadas deberán informar al Ministerio:
a) Los dispositivos electrónicos que se encuentran bajo su custodia, señalando su modelo, número de serie y ficha técnica. Asimismo, deberán informar si dichos dispositivos tienen la aptitud para interferir, interrumpir o interceptar cualquier tipo de señal emitida a través de un servicio de telecomunicaciones.
b) La pérdida, extravío, robo o hurto de los dispositivos electrónicos que se encuentren bajo su custodia. En este caso, la comunicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del hecho.
c) Cualquier modificación en su estructura o en los poderes vigentes de sus representantes legales; si cambiare algún socio, accionista con participación relevante controlador, administrador o beneficiario final de ella; o si sobreviniere alguna de las causales establecidas en los literales c) y d) del artículo 5° del presente reglamento o se verifique cualquier otro hecho de similar naturaleza.
d) Los actos o contratos celebrados por ellas que se encuentren vigentes y cuyo objeto comprenda los dispositivos electrónicos señalados en el literal a) del artículo 2° del presente reglamento, individualizando la entidad exceptuada con la que celebraron dichos actos o contratos.
Las personas jurídicas tendrán un plazo de diez días hábiles para informar lo señalado en las letras a) y c), contados desde la adquisición de los dispositivos y la ocurrencia de los hechos, respectivamente.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones varias
Artículo 16.- Gestiones y acciones necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas que cuenten con una autorización vigente, conforme a las disposiciones del presente reglamento, podrán realizar, en el marco de un proceso de contratación con alguna de las entidades señaladas en el artículo 3° del presente reglamento, las pruebas que sean necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de los dispositivos electrónicos y verificar su suficiencia técnica.
Las entidades exceptuadas deberán informar al Ministerio de la realización de las pruebas señaladas con al menos quince días de antelación. En caso de estimarlo necesario, el Ministerio podrá oficiar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para resguardar las medidas de seguridad adoptadas.
Durante tales pruebas, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Las personas jurídicas titulares de la autorización deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el uso de los dispositivos no afecte a usuarios de los servicios de telecomunicaciones ni a los dispositivos que no estén participando de la prueba;
b) La manipulación de los dispositivos deberá realizarse en presencia del o los funcionarios o funcionarias designadas por la entidad exceptuada para tales efectos, los que deberán verificar que su utilización sea acorde a los fines autorizados;
c) Las emisiones de los dispositivos no podrán exceder los límites de los inmuebles donde se realicen las pruebas.
Artículo 17.- Listado de dispositivos electrónicos controlados. El Ministerio mantendrá un listado en el que se individualizarán los dispositivos electrónicos que se encuentren en poder de las personas jurídicas y de las entidades exceptuadas, señalando, a lo menos, su modelo, número de serie y su respectiva ficha técnica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez transcurridos tres meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Las personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.720, fabriquen, comercialicen, adquieran, importen, utilicen, tengan o porten dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, en el marco de un acto o contrato con una entidad exceptuada, deberán someterse al procedimiento de autorización regulado en el título segundo del presente reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.
En el mismo plazo señalado en el inciso precedente las personas jurídicas deberán dar cumplimiento a los deberes de información señalados en el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo tercero transitorio.- Las entidades exceptuadas deberán informar al Ministerio, dentro de los treinta días corridos siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, los actos o contratos vigentes celebrados con anterioridad a esta fecha, así como también los dispositivos que mantienen bajo su custodia, conforme a las reglas establecidas en el título tercero. En caso de que la información sea de carácter reservada o secreta, deberá ser remitida al Ministerio con dicho carácter.
Artículo cuarto transitorio.- En el caso de que las personas jurídicas señaladas en el artículo segundo transitorio no inicien el procedimiento de autorización en los plazos y condiciones allí establecidos, o bien, habiéndolo iniciado, su solicitud fuere denegada mediante resolución totalmente tramitada, el Ministerio de Seguridad Pública deberá oficiar a las entidades exceptuadas que hayan informado la existencia de actos o contratos vigentes con tales personas jurídicas, para los fines pertinentes.
Artículo quinto transitorio.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ante la entrega voluntaria de uno de los dispositivos electrónicos en los términos señalados en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.720, levantarán un acta en la que conste, a lo menos, la individualización de la persona que lo hubiere entregado, la individualización del dispositivo, indicando su modelo y número de serie, la fecha de la entrega, la identificación de la o el funcionario receptor y la unidad policial en que se hubiere efectuado dicha entrega.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública informarán al Ministerio, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.720, los detalles de todas las entregas voluntarias recibidas.
Los dispositivos electrónicos recibidos deberán mantenerse en custodia por un plazo de ciento ochenta días, contados desde su entrega, debiendo asegurarse su adecuada conservación. Transcurrido dicho plazo, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública procederán a su destrucción o inutilización conforme a las características del dispositivo, debiendo informar de ello al Ministerio de Seguridad Pública.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.