Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)  Almacén Extraportuario: el recinto de depósito aduanero autorizado mediante habilitación directa, destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
    Los términos ''recinto de depósito aduanero'' y ''almacén'', comprenderán tanto a los habilitados directamente por el Director Nacional de Aduanas, como aquellos que hayan obtenido el derecho de explotación mediante licitación pública.
b)  Habilitación Directa: la autorización que otorga el Director Nacional de Aduanas para entregar la explotación de un almacén extraportuario, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en la ley y en el presente reglamento.
c)  Inmueble de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas: son aquellos cuya concesión se entrega, mediante licitación, junto con el derecho a explotar el inmueble como almacén extraportuario. No se comprenden en esta categoría los inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas cuya concesión se otorga en forma previa e independiente de la habilitación como almacén extraportuario.
d)  Tarifa de Almacenaje: las sumas que el consignante o consignatario de la mercancía debe pagar por la prestación del servicio de depósito.
e)  Servicios Complementarios: son aquellos que se vinculan directa o indirectamente con la función de almacenaje de mercancías, tales como consolidación y desconsolidación de la carga, almacenamiento de contenedores nacionales o nacionalizados vacíos para consolidación de mercancías o reposición de los mismos, pesaje de bultos, presentación de las mercancías para aforo físico y reconocimiento, y reembalaje, ello en la medida que sean compatibles con la naturaleza del recinto de depósito.
f)  Servicios Adicionales: son aquellos que no estando vinculados directa ni indirectamente con la función de almacenaje, puede ofrecer el almacenista u otra entidad autorizada por él, siempre que contribuyan a un mejor desempeño de la función principal, tales como reparación de contenedores, vulcanización, cafetería. Estos servicios adicionales deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas.