Artículo 4: Podrán actuar como encargado del recinto de depósito aduanero o almacenista:
a) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante licitación, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero;
b) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante habilitación directa del Director Nacional de Aduanas, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero.
El Servicio de Aduanas tendrá la obligación de actuar como almacenista en aquellos lugares en los cuales no hubiera personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar dicha actividad. El almacenamiento de las mercancías en los recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio Nacional de Aduanas se regirá por las disposiciones del decreto del Ministerio de Hacienda Nº 450, de 1978.