Artículo 13: El almacenista deberá constituir, en el plazo que le fije el Director Nacional de Aduanas en la resolución que concede la habilitación, una garantía a beneficio del Servicio Nacional de Aduanas de tres mil unidades de fomento tratándose de recintos menores, seis mil unidades de fomento en el caso de recintos medianos y dieciocho mil unidades de fomento para los recintos mayores.
    Dicha garantía, que caucionará el cabal cumplimiento de las obligaciones del almacenista, consistirá en una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro inscrita en registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, aprobada por el Director Nacional de Aduanas.
    Dicha caución deberá permanecer vigente hasta 90 días después de haber expirado el derecho a operar el recinto de depósito aduanero.