Artículo 14: La habilitación del almacén y del almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud, debiendo dictar la resolución a que se refiere el artículo 22 de este reglamento. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el almacenista deberá sujetarse a las normas y requisitos dispuestos en el presente reglamento y en la normativa vigente.
    La resolución que conceda la habilitación directa por aprobación del Director Nacional de Aduanas, por falta de pronunciamiento del mismo Director, dentro del plazo legal y por aprobación de la Junta General de Aduanas en caso de apelación, se inscribirá en un registro público de almacenistas, que llevará la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. Este deberá ser público y contendrá un listado de los recintos de depósito aduanero que se están explotando.