Artículo 29: La explotación del recinto de depósito aduanero cesará antes de su vencimiento en los siguientes casos:


a)  Petición expresa del habilitado o concesionario, que deberá ser comunicada por escrito al Director Nacional de Aduanas, mediante carta certificada, a lo menos seis meses antes de la fecha efectiva de cesación de la prestación de los servicios;
b)  En virtud del ejercicio de la facultad disciplinaria de que dispone el Director Nacional de Aduanas por incumplimiento del concesionario o habilitado;
c)  Incumplimiento por negligencia grave y reiterada en permitir el retiro de mercancías que tuvieran sus derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes parcial o totalmente insolutos;
d)  Incumplimiento por no constituir o reconstituir la garantía exigida para el cabal cumplimiento de su función de almacenista o por haberse constituido o reconstituido fuera de plazo;
e)  Incumplimiento por negación injustificada y reiterada del almacenista a prestar servicios a los particulares;
f)  Incumplimiento por pérdida o deterioro considerable o reiterado de las condiciones de resguardo o seguridad del recinto;
g)  Incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 26 de este reglamento;
h)  Pérdida de la calidad de dueño o arrendatario en el caso de la habilitación directa, o bien, de concesionario o arrendatario en la licitación pública, respecto del inmueble en que funciona el almacén;
i)  No dar inicio injustificadamente a la explotación del recinto dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 22;
j)  Quiebra del almacenista, o
k)  Incumplimiento por reducción del patrimonio mínimo fijado para el almacenista.