La presente ley modifica la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de incorporar nuevas circunstancias agravantes y reglas aplicables a determinadas sustancias o drogas en pequeñas cantidades. Entre sus disposiciones, agrega un inciso final al artículo 4° para establecer que, cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, se aplicará la pena prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.000. Asimismo, introduce adecuaciones en los artículos 5°, 6° y 7° para hacer referencia a dicha regla. La ley incorpora tres circunstancias agravantes en el artículo 19, referidas a: la adulteración, manipulación o mezcla de sustancias que aumente su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad; la comisión del delito mediante simulación de actividades de comercio internacional, uso de medios tecnológicos avanzados o implementación de aplicaciones virtuales; y el tráfico de sustancias sustraídas de recintos de salud, instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o lugares destinados a su destrucción, cuando el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer dicho origen. Además, modifica el artículo 43, reemplazando la exigencia de que el informe de análisis de las sustancias incautadas indique su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, por la certificación de su naturaleza, contenido y composición. Finalmente, dispone que el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley, el decreto N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, para incorporar una nueva calificación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, aun con consumo en bajas cantidades.
    "Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de la siguiente manera:
   
    1.- Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso final:
   
    "Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366, contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará la pena del mencionado artículo 1°.".
   
    2.- Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 5°, la expresión "el artículo 1", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    3.- Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión "el artículo 1°", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    4.- Reemplázase, en el artículo 7°, la expresión "a que se refiere el artículo 1°", por la siguiente: "a que se refieren el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    5.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 19, los siguientes literales j), k) y l):
   
    "j) Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad.
    k) Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita.
    l) Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno de estos lugares.".
   
    6.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43, la frase "su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza", por la siguiente: "su naturaleza, contenido y composición".