La presente ley modifica la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de incorporar nuevas circunstancias agravantes y reglas aplicables a determinadas sustancias o drogas en pequeñas cantidades. Entre sus disposiciones, agrega un inciso final al artículo 4° para establecer que, cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, se aplicará la pena prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.000. Asimismo, introduce adecuaciones en los artículos 5°, 6° y 7° para hacer referencia a dicha regla. La ley incorpora tres circunstancias agravantes en el artículo 19, referidas a: la adulteración, manipulación o mezcla de sustancias que aumente su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad; la comisión del delito mediante simulación de actividades de comercio internacional, uso de medios tecnológicos avanzados o implementación de aplicaciones virtuales; y el tráfico de sustancias sustraídas de recintos de salud, instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o lugares destinados a su destrucción, cuando el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer dicho origen. Además, modifica el artículo 43, reemplazando la exigencia de que el informe de análisis de las sustancias incautadas indique su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, por la certificación de su naturaleza, contenido y composición. Finalmente, dispone que el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley, el decreto N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, para incorporar una nueva calificación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, aun con consumo en bajas cantidades.
LEY NÚM. 21.817
   
MODIFICA LA LEY N° 20.000, QUE SUSTITUYE LA LEY N° 19.366 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CON EL OBJETO DE INCORPORAR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE SE INDICAN
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo y Manuel José Ossandón Irarrázabal y de los exsenadores señores Jaime Quintana Leal, José Miguel Insulza Salinas y Kenneth Pugh Olavarría, y en moción de los Honorables senadores señores Juan Luis Castro González y Manuel José Ossandón Irarrázabal,
   
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de la siguiente manera:
   
    1.- Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso final:
   
    "Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366, contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará la pena del mencionado artículo 1°.".
   
    2.- Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 5°, la expresión "el artículo 1", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    3.- Reemplázase, en el artículo 6°, la expresión "el artículo 1°", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    4.- Reemplázase, en el artículo 7°, la expresión "a que se refiere el artículo 1°", por la siguiente: "a que se refieren el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°".
    5.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 19, los siguientes literales j), k) y l):
   
    "j) Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad.
    k) Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita.
    l) Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno de estos lugares.".
   
    6.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43, la frase "su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza", por la siguiente: "su naturaleza, contenido y composición".
 
    Artículo transitorio.- Para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del artículo 4º de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incorporado por el número 1 del artículo único de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá realizar, en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, las modificaciones pertinentes al decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, para incorporar una nueva calificación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, aun con consumo en bajas cantidades.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 14 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Trinidad Steinert Herrera, Ministra de Seguridad Pública.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.