La presente ley modifica la ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, introduciendo ajustes a la organización, administración, funcionamiento e instalación del Sistema de Educación Pública. La normativa precisa el rol de los Servicios Locales de Educación Pública como responsables de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos de su dependencia y refuerza la coordinación del sistema mediante la Dirección de Educación Pública y su articulación con el Ministerio de Educación y demás organismos competentes. En materia de gestión institucional, la ley incorpora modificaciones a los instrumentos de planificación y seguimiento del sistema, regula nuevas atribuciones para la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales, ajusta mecanismos de coordinación territorial y perfecciona instancias consultivas y de participación local, incluyendo la Conferencia de Directores y otras instancias de articulación institucional. Asimismo, establece nuevas reglas para la gestión administrativa, patrimonial y operativa de los Servicios Locales; incorpora disposiciones sobre contratación, ejecución de obras, apoyo técnico-pedagógico, medidas excepcionales para asegurar la continuidad del servicio educativo en casos de insuficiencia de oferta territorial y procedimientos relativos al traslado de profesionales de la educación entre distintos Servicios Locales. La ley también regula materias relativas al financiamiento de establecimientos dependientes de los Servicios Locales, especialmente respecto de educación parvularia e infraestructura educacional, incorporando normas sobre distribución, ejecución y control de recursos, así como disposiciones reglamentarias complementarias para su implementación. Finalmente, contiene disposiciones transitorias relativas a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas, la adecuación de planes y convenios de transición, la instalación progresiva de nuevas estructuras institucionales, la dictación de reglamentos necesarios para su aplicación y otras reglas destinadas a facilitar la implementación gradual de las modificaciones al Sistema de Educación Pública.
    Artículo 2°.- Agrégase en la ley N° 19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

    "Artículo 9° bis.- En cada establecimiento de educación parvularia que reciba aportes y/o subvención del Estado deberá existir un Consejo Parvulario, el cual promoverá la forma de desarrollar el potencial de niños y niñas, en contextos de satisfacción de sus necesidades, respeto por sus particularidades y resguardo de sus derechos. Esto se hará a través de la participación de la comunidad educativa, por medio de diálogos abiertos entre todos los actores que la componen.
    El Consejo Parvulario es una instancia integrada a lo menos por la directora o director del establecimiento, quien lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por éste; un o una educadora de párvulos elegida por sus pares del establecimiento; un o una representante de los asistentes de la educación del establecimiento elegido por sus pares mediante un procedimiento previamente establecido por éstos, y el presidente del centro de padres, madres y apoderados.
    Cada Consejo Parvulario deberá convocar al menos cuatro sesiones en el año. El quorum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.
    El Consejo Parvulario tendrá carácter informativo, consultivo, propositivo, salvo que el sostenedor decida darle el carácter de resolutivo. En todo caso, el carácter de resolutivo del Consejo Parvulario podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.
    El quehacer del Consejo se enmarcará en el proyecto educativo del establecimiento, específicamente en los temas relacionados con gestión y participación. En esta línea, será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

    A. El proyecto educativo institucional.
    B. Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.
    C. El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.
    D. El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas.
    E. La elaboración y modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.
    F. Propuestas que hará la directora o director del establecimiento al sostenedor.

    El Consejo no podrá intervenir en aspectos pedagógicos, y su rol fundamental será servir de apoyo a la gestión administrativa del establecimiento.
    Asimismo, no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.
    El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Parvulario, la que deberá indicar: identificación del establecimiento; fecha y lugar de constitución; integración del Consejo Parvulario; funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas, y su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.".