Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública:
1) Incorpórase en el artículo 22, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los asistentes de la educación que cuenten con contrato a plazo fijo vigente al 1 de diciembre tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o hasta el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que se hayan desempeñado por más de seis meses y no más de dos años continuos para el mismo Servicio Local de Educación Pública.".
2) Incorpórase, en el párrafo 3° del Título II, el siguiente artículo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.
Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional.
Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.".
3) En el inciso tercero del artículo 48:
a) Reemplázase la palabra "Sueldo", por la frase "de Sueldos".
b) Reemplázase el guarismo "1974" por "1973".
4) Incorpóranse, en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, los siguientes literales d) y e):
"d) A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
e) A contar del 1 de marzo de 2026, los artículos 17, 38 y 40. Con todo, en la aplicación del artículo 40 no se considerará la ejecución de nuevas obras de infraestructura.".
5) En el artículo octavo transitorio:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables" por "La causal de término de la relación laboral establecida en el literal f) del artículo 33 no será aplicable".
b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"La causal de término establecida en el literal g) del artículo 33 será aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.".