La presente ley introduce modificaciones a la Ley Nº 19.974 relativas a la organización, funcionamiento, planificación, atribuciones y mecanismos de control del Sistema de Inteligencia del Estado. La normativa define dicho sistema como el conjunto de organismos y servicios funcionalmente coordinados que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República y contribuir a la protección de la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. El Sistema de Inteligencia del Estado está integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto y las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, la ley incorpora como organismos colaboradores a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos y la Secretaría General de Política Exterior. La normativa regula mecanismos de cooperación entre los integrantes del sistema y con organismos extranjeros, así como el acceso a información proveniente de órganos de la Administración del Estado y empresas públicas en los casos y condiciones establecidos por la ley. La ley establece una Política Nacional de Inteligencia del Estado, de carácter público, orientada a definir objetivos estratégicos de mediano y largo plazo. Además, contempla un Plan de Desarrollo del Sistema de Inteligencia y una Directiva Anual de Inteligencia, ambos de carácter secreto y sujetos a los plazos y procedimientos previstos en la normativa. Asimismo, crea el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, integrado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Seguridad Pública, con funciones de asesoría al Presidente de la República. También crea el Comité de Inteligencia de Estado, presidido por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, encargado de promover la coordinación y el intercambio de información entre los organismos que integran el sistema. La Agencia Nacional de Inteligencia mantiene y desarrolla funciones relacionadas con la elaboración de informes, la evaluación de riesgos y amenazas, la formulación de propuestas relativas a la protección de infraestructura crítica, la adopción de mecanismos destinados a resguardar la identidad de su personal y la administración de procedimientos de acreditación de seguridad para el acceso a información clasificada, conforme a las disposiciones legales aplicables. La dirección superior de la Agencia corresponde a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien ejercerá sus funciones por un período de hasta cinco años, renovable por una sola vez. La ley regula los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades y obligaciones aplicables al Director y al Subdirector, incluyendo normas sobre dedicación exclusiva, declaraciones de intereses y patrimonio y restricciones para postular a cargos de elección popular durante el período establecido por la normativa. En materia de personal, la ley establece un estatuto especial y contempla requisitos, prohibiciones y mecanismos de control aplicables a quienes se desempeñen en los organismos regulados. Entre otras medidas, dispone controles periódicos respecto del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales y establece restricciones relacionadas con la militancia política previa al nombramiento. Asimismo, regula el tratamiento de información reservada y las medidas de resguardo aplicables en actuaciones judiciales y administrativas vinculadas al Sistema de Inteligencia del Estado. La normativa regula procedimientos especiales de obtención de información, entre ellos la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales e informáticas, la utilización de medios electrónicos de escucha y grabación en lugares cerrados y la entrada y registro en recintos cerrados. Estas medidas requieren autorización judicial otorgada conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por la ley. Asimismo, regula las actividades bajo cobertura y el uso de identidades ficticias, estableciendo condiciones, límites y responsabilidades para su ejecución, así como la prohibición de inducir la comisión de delitos. La ley tipifica y sanciona conductas relacionadas con la realización de procedimientos especiales sin la autorización correspondiente, el desarrollo de actividades de inteligencia con fines prohibidos por la ley y la divulgación no autorizada de información clasificada. También contempla penas accesorias e inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas en los casos previstos por la normativa, así como circunstancias que pueden influir en la determinación de las sanciones aplicables. La ley dispone que los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado se encuentran sujetos a regímenes especiales de reserva y secreto respecto de la información que administran. Asimismo, regula el tratamiento de datos personales en el marco de las funciones de inteligencia conforme a las disposiciones especiales establecidas en la normativa. Adicionalmente, introduce modificaciones a otros cuerpos legales, entre ellos las leyes Nº 20.880 y Nº 18.948, relativas a materias de reserva de información, declaraciones de intereses y patrimonio, control patrimonial y verificación de antecedentes del personal comprendido en dichas normas. Finalmente, las disposiciones transitorias establecen plazos para la dictación de normas complementarias, la determinación de las plantas de personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, la elaboración de su estatuto especial y la implementación gradual de determinadas facultades y mecanismos previstos en la ley.
    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:
   
    1) Agrégase, en el Título I, sobre Disposiciones Generales, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
   
    "Artículo 8° bis.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea deberán elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, cuya finalidad será registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen.
    El sistema quedará radicado en la repartición que el Comandante en Jefe señale y fijará los criterios que se utilizarán en la revisión de las declaraciones de patrimonio e intereses. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas.
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo competente.".
   
    2) Agrégase un artículo 17 bis, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 17 bis.- Respecto del ingreso regulado en este Párrafo y de los soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitará al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares.
    Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días corridos desde la fecha de recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.".
   
    3) Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
   
    "Artículo 26 bis.- Cada institución, de conformidad al artículo 24, letras b) y siguientes, de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, podrá solicitar, durante el proceso de calificación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique.
    Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.".
   
    4) Agrégase el siguiente artículo 47 bis, nuevo:
   
    "Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880.".